TEMA 1 EL CUESTIONADO MODO DE INSTRUCCION JUDICIAL
1.1 -INTRO
La instrucción sumarial en el procedimiento inquisitivo había sido una de sus piezas angulares. Pero esto no tiene
nada que ver con su posición en el proceso acusatorio, aunque esta conserva su importancia y compleja organización
dentro del proceso.
La instrucción ha sido objeto de revisiones pero los intentos de reforma no han ido mas allá de afectar a alguna
etapa dentro de la fase instructora. Las razones de estas revisiones son varias; factores estructurales por su propia
configuración jurídica (órgano, reminiscencia inquisitiva...), consecuencias prácticas como la lentitud o generalizada
dimensión, buscar el equilibrio de interés; derechos de las víctimas, investigación y persecución de delitos, las
garantías que implica para el acusado...
*El sistema español carece de medios personales y materiales para afrontar todos los asuntos que se le presentan en
relación con el resto de países de la UE a pesar de ser uno de los países más activos en este sector.
Antes la instrucción era el equivalente a una investigación preliminar, ahora es un estadio procesal exhaustivo de
duración considerada excesiva y compleja, que en determinados casos supone un lastre en la tramitación de causas
penales.
Todo esto está relacionado con la idea de disfuncionalidad; que implica los conceptos de eficacia y la garantía.
Apareció entonces en 2015 una reforma (por ley orgánica 13/2015 y ley 41/2015 que hacían referencia a lo
necesario para que un proceso cumpliera con eficacia, fortaleciera los derechos y libertades ciudadanas y las
garantías de las partes) que supuso un antes y un después en las carencias que presentaba la instrucción ya que el
modelo de 1882 era una antigualla ( el Fiscal General lo comparaba con un carromato por una autopista). Hasta 2015
se hicieron algunas reformas parciales pero que solo servían como parche para determinados problemas, no
suponían un arreglo estructural a largo plazo y es que el dinamismo legislativo del proceso penal no sabia adaptarse
a la realidad social como se reconoce en el articulo 3.1 CC - esto último sobretodo en cuanto a la aparición de nuevas
tecnologías y como estas se involucraba en un procesal penal-.
El debate que ha perpetrado o impulsado el cambio es: RECURRENTE (la propia palabra ya lo dice todo),
CONDICIONANTE (ya que la supresión del juez instructor supone la afectación de otras cuestiones), PRECONCEBIDO
(con la idea de atribuir la investigación al fiscal), ERRATICO (no hay línea clara de actuación), POLITICO (comporta
una decisión de poder)Y SUPERFICIAL (en referencia a la posición del fiscal - este tiene amplitud de poderes o se
encuentra subordinado al juez de garantías?-).
1.2-MODELO DE LEC Y CRISIS INSTRUCCION JUDICIAL
Para entender problemas hay que hacer retrospectiva histórica.
El principio acusatorio mixto se generalizo en siglo 19 pero tenía base en algunos principios del proceso puro e
inquisitivo; por ejemplo la imparcialidad del juez inquisidor, las 2 fases del proceso INSTRUCCION Y PLENARIO, el
juicio oral siguiendo al principio acusatorio, que el proceso sumario presenta en su desarrollo reminiscencias
inquisitivas...
1.2.1 INTERVENCIO PROCESADO Y PODERES DEL JUEZ
Lecrim 1882 presento que procesado podía intervenir en todas las diligencias, para que el proceso no se
lograse a costa de sus derechos, pero la intención y la práctica no siempre coinciden; En la practicas las
investigaciones y el cómo se hacen puede implicar lesionar derechos fundamentales.
, Por eso debe haber un equilibrio entre la búsqueda de la verdad material y el respeto de los derechos de las
personas, por eso existen unas garantías, ya que no todo es licito (frase del caos Naseiro, ATS de 1992). La
existencia de estas garantías es un requisito de sociedad democrática y estado de derecho.
Con esta perspectiva se tiene en cuenta que el imputado pasa a ser sujeto en el proceso, es decir a ser parte
de este ( no es solo un objeto y fuente en este como en la era inquisitiva) Pero la intervención de este se ve
limitada hasta que se formalizan los cargos contra el, que era un poco el modus operandi en el que operaba
el juez inquisitivo, investigaba y acusaba a la vez lo cual sin duda provocaría carencias en cuanto a las
garantías de proceso, Gómez Orbaneja dice que su figura si es reminiscente inquisitiva pero no por la razón
de investigar las circunstancias de la comisión de un ilícito penal (ya que hay requisitos de legalidad,
diligencias sumariales, medidas cautelares, licitud fuentes de la prueba..), sino porque en la práctica sí que
puede devenir en una arbitrariedad abusiva, ya que el celo investigador del juez puede menoscabar la
posición de la defensa. Un ejemplo de eso es el caso Coslada de 2018 donde se muestra una carencia de
motivación en las diligencias restrictivas de un derecho fundamental.
El juez nunca debe olvidar que entre sus funciones esta también la de actuar como garante de los derechos
de las partes, aunque esta manera de pensar pueda ser contradictoria al tener que investigar y acusar (este
es un ejemplo claro de inidoneidad estructural y esta dicotomía es uno de los problemas de la justicia penal:
la figura del juez policía, pero no siempre es así normalmente los jueces ejercen su poder de la forma debida,
el problema esta que el sistema aun contempla la posibilidad de que algunos otros no lo hagan abusando de
su rol).
1.2.2 SIGNIFICACION DE LA ISNTRUCCION EN EL PROCESO
Esta tiene un papel ponderante en juicio oral e implica funciones propias de investigación preliminar dentro
de una fase del juicio de aspecto instrumental.
Es el eje sobre el que gira el procedimiento.
Anteriormente había malos hábitos que han costado dejar atrás y que aun no se ha conseguido del todo. En
la época preconstitucional llego a tener hasta más importancia que la fase plenaria/juicio dejando en escaso
el valor de las pruebas presentadas en esta segunda fase al ya haber creado una verdad artificial contra la
cual defensa en el plenario seria inútil (mientras investigabas ya te has formado una idea de si es culpable o
no y ahora en el momento de presentar las pruebas ya no sirve de nada que el otro se defienda). Cuando se
pretende dotar a un sistema de un carácter mas acusatorio todo se reduce a la instrucción, ya que esta
fundamenta la acusación a la hora de ver el proceso como un instrumento para impartir justicia.
Otra cuestión: el modelo que se pretende implantar: que el ministerio fiscal se encargue directamente de la
investigación conjuntamente con un juez de garantías, esta idea ya ha aparecido en el proceso penal de
menores y se ha presentado un proyecto legal.
1.3 -DECLARACION DEL SECRETO SUMARIAL
Otro argumento en la alegación del carácter inquisitivo de la instrucción. La posibilidad de que juez declaro sumario
total o parcial secreto, circunstancia significativa ante especialidad y sensibilidad social en determinados delitos o
que la investigación se lleve con carácter reservado para no comprometer su resultado.
La regla general es la publicidad de las actuaciones judiciales. Que el juez pueda restringirlo es igual a una exigencia
inherente en la eficacia de la investigación, en determinados casos el secreto es inexcusable para evitar fracasos en
la práctica de la instrucción.
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