Bloque 1. Expropiación y responsabilidad patrimonial
En ambos hay un daño que se puede cuantificar y indemnizar. Se produce un perjuicio al particular, son una garantía
patrimonial. Ambos juegan como garantía al ciudadano, que es constitucional y propia del Estado de derecho.
En derecho romano no existen ninguna de ambas figures, solo existía la responsabilidad aquiliana, para que se
diera la responsabilidad extracontractual era necesaria la culpa o dolo.
En la edad media eran usuales las requisas militares -requiso de bienes para la guerra-. Se podían indemnizar,
pero de forma graciosa, voluntaria, no estaba previsto. Nos faltaba el Estado de derecho, el control de la
actividad de la administración
Esa indemnización del perjuicio es propia de los Estados modernos.
En el Estado español hacemos una evolución desde el CC. La responsabilidad extracontractual es siempre con culpa o
dolo. Además, no es directa (si un funcionario crea un daño a un ciudadano se debe ir a por ese funcionario, no a la AP)
– ESTO ESTÁ SUPERADO.
Se empieza a articular la responsabilidad patrimonial de la administración a través de la ley de expropiación forzosa.
Sustancialmente se mantiene desde el año 1954 -si hay modificaciones, sobre todo en el capítulo de las valoraciones-.
Esta ley es la que contemplan las dos instituciones, el establecimiento de una garantía patrimonial. Una actuación de la
administración causa un resultado lesivo y el ciudadano tiene derecho a ser indemnizado por una garantía patrimonial,
ya no es graciable.
EN QUÉ SE DIFERENCIAN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA.
Expropiación forzosa – Adquisición de bien por utilidad pública o interés social, por razones de las que participa toda la
comunidad necesita adquirir un bien o derecho (usualmente, pero no necesario real). Es necesario para cumplir las
finalidades públicas. Hay un principio de igualdad en las cargas públicas, por ello si tú eres el damnificado tienes
derecho a la indemnización porque se produce de una lesión singular.
Responsabilidad patrimonial – Cuando se da una lesión de un bien o derecho y no se está en la institución
expropiatoria, no se utiliza la técnica expropiatoria. Puede ser funcionamiento normal o anormal del servicio público o
voluntario o no.
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
El origen regulatorio está en el art. 121 de la ley de expropiación forzosa, se refleja posteriormente en el 106.2 CE. (Se
parecen mucho)
La ley de expropiación forzosa se complementa reglamentariamente en el año 1957.
- A partir de aquí la jurisprudencia elabora y desarrolla el concepto de responsabilidad patrimonial y define los
requisitos que reclama.
- Complementado con la doctrina del Consejo de Estado
- Complementado con el Consejo consultivo de las CCAA
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, Art. 106.2 CE “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.”
- Se da una reserva de ley
- Excepto fuerza mayor
- La responsabilidad es objetiva
De forma postconstitucional se reguló con la Ley 30/1992. – Se regula la institución de la responsabilidad patrimonial.
En el año 2015 se deroga la ley 30/1992. Desde el punto de vista sistemático se distingue claramente el régimen jurídico
de las AP (40/2015) del procedimiento administrativo (39/2015)
Los fundamentos de la responsabilidad patrimonial están en la ley 40/2015 (Art. 32.1) y el procedimiento de la
responsabilidad está en el 39/2015.
Art 32.1 ley 40/2015 " 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes,
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.”
Dos precisiones al art. 106.2
ᴸ Indica el funcionamiento normal o anormal del servicio público (porque recoge la doctrina jurisprudencial)
ᴸ salvo en caso de fuerza mayor + daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
ley
[Este artículo 32.1 de la ley 40/2015 desplaza el 121 de la LEF, aunque éste no está derogado formalmente]
Competencia para regular la responsabilidad patrimonial – Es una competencia estatal 149.1.18 CE y las especialidades
procedimentales (ósea todo el Estado)
MARCO LEGAL APLICABLE
Ley 40/2015 (art 32-37)
Sistema general de responsabilidad de TODAS las AP (incluye organismos públicos y entidades de Derecho
Público vinculados a AP, también todos entes institucionales las empresas que realizan funciones públicas,
aunque estén reguladas por derecho privado)
También cuando la AP actúa en relaciones de derecho privado (no cuando haya responsabilidad contractual!) –
Sino sin relación contractual previa se causa un daño al particular causado por un agente privado de la AP, (Ej.
la empresa pública con forma de SA), incluso si concurre con otros sujetos de derecho privado (ej. Si debes
demandar a la empresa pública con forma de SA como al contratista, que es persona privada)
Ley 39/2015 – Nos remite al procedimiento común + una serie de especialidades (que se dan en materia sancionador
y de responsabilidad patrimonial)
Regula el procedimiento general de responsabilidad patrimonial
Se aplica para determinar la responsabilidad por los daños causados a terceros durante la ejecución de
contratos públicos, si derivan de una orden directa e inmediata de la AP o de vicios de proyecto elaborado por
la AP
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