TEMA 7: EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL (REM)
7.1. CONSIDERACIONES GENERALES. CONCEPTO
El REM se regula en el art. 232 del CCCAT, y en el art. 1315 al 1324 del CC. El CC regula el
Rem dentro de los contratos a diferencia que el CCCAT que regula el REM dentro del libro
segundo que es el que se refiere al derecho de familia.
El REM se puede definir como el conjunto de normas que delimitan los intereses patrimoniales de
los cónyuges durante el matrimonio, a consecuencia del matrimonio, y además también regula los
intereses de los cónyuges en su relación con los terceros. El REM en primer lugar será el que los
cónyuges pacten en los CM. Es decir, los cónyuges de común acuerdo pueden identificar como
regirá el destino económico de su matrimonio, en su caso, de la familia que van a crear, y en
cumplimiento de sus obligaciones familiares, donde también regirá frente a obligaciones a terceros.
El REM admite varias clasificaciones doctrinales (EXAMEN):
- Atendiendo a su origen :
- Legal: aquellos países que establecen su REM, o uno con carácter supletorio; todos los
REM que hay dentro del territorio español, el sistema de separación de bienes en gran
parte de España, el consorcio Aragonés, etc. (art. 1255 autonomía de la voluntad).
- Convencional: tiene lugar cuando el ordenamiento jurídico permite a las partes
exclusivamente regular el REM, y por tanto, han de regularlo, no hay régimen
supletorio. Se concede libertad absoluta a los cónyuges, para regular el REM.
- Atendiendo a sus efectos:
- El sistema de reunión o absorción: era propio del derecho romano, en el cual el esposo
tenía el derecho de todos los bienes, puesto que tenía que llevar todo el tema económico
de la familia al ser el pater familias.
- Sistema económico de comunidad de bienes: es hacen comunes a los esposos
determinados bienes y con esa masa común se tiene que atender a las necesidades
económicas del matrimonio y familia. Existen variantes:
1. El sistema de comunidad universal: se hacen comunes desde el matrimonio todos
los bienes de los cónyuges, los presentes y los futuros. Y se hacen comunes al
, matrimonio todos los bienes cualquiera que sea el título por el que se hubieran
adquirido (trabajo, lotería, por herencia, etc.). Este sistema es el régimen legal
supletorio en Vizcaya, y luego también es otra curiosidad, que en ciertas zonas de
Extremadura que se rigen por el fuero del Valirio.
2. El régimen de comunidad de bienes muebles: el consorcio foral aragonés, que es
el sistema supletorio en Aragón. Se hacen comunes para los cónyuges los bienes
muebles que les pertenecían antes de contraer matrimonio, y los que adquieran a
partir del matrimonio, y también cualquiera sea el título adquisitivo.
3. El sistema de comunidad de bienes futuros: desde la celebración del matrimonio,
forman parte de la familia. Un ejemplo es Valle de Arán, donde hay una costumbre
donde en las aldeas el REM supletorio es el de comunidad de bienes futuros.
- El sistema de gananciales: en Navarra se entiende como el régimen de conquistas. Se
hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios, obtenidos indistintamente
por cualquiera de ellos, y que al disolverse el matrimonio, se dividirán por la mitad. En
este sistema, los cónyuges conservan la titularidad de los bienes que les pertenecían
antes de contraer matrimonio, y los que adquieran durante el matrimonio, en sustitución
de bienes privativos, así como los que adquieran durante el matrimonio no de su trabajo,
no de sus rentas, sino los que adquieran a título gratuito.
- El sistema de separación de bienes: Cataluña. Pertenecen a los cónyuges los bienes
que tenían antes del matrimonio, y los que adquieran durante el mismo. Es como si no
hubiera un REM, aunque esto no es verdad, puesto que hay un REM primario que
impone a los cónyuges obligaciones económicas, e incluso, un cónyuge podrá responder
con su patrimonio de las deudas contraídas por el otro cónyuge, cuando esas deudas lo
fueron en beneficio de la familia. Cuando se disuelve por divorcio, en esta sentencia se
establecerán unas pensiones de alimentos¨Ç¨ÇǨbienes de la mujer para atender a los
efectos patrimoniales de esa familia.
- El régimen de participación: mientras funciona como el régimen de separación, y en
cambio se liquida como un régimen de comunidad. Es el régimen supletorio de segundo
grado en el CC, si los cónyuges otorgan CM y no regulan el REM y se limitan a decir
que no quieren la sociedad de gananciales, en el CC se prevé el régimen de participación