``Fundamentos Jurídicos para la edificación´´ (Derecho Administrativo).
Grado en Ingeniería de la Edificación.
TEMA 1.-INTRODUCCIÓN.
1.1.- EL ORDENAMIENTO JURÍDICO: LA CONTITUCIÓN COMO NORMA.
1.1.1- ALGUNAS CARACTERÍSTICAS DEL ORD. JCO-ADMINISTRATIVO:
A.- ESTRUCTURA JERARQUIZADA DEL ORD. JCO-ADMINISTRATIVO.
B.- ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS Y NORMAS AUTONÓMICAS.
C.- IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
1.1.2.- LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.
A.- SOBRE EL CARÁCTER NORMATIVO DE LA CE DE 1978.
B.- CARACTERÍSTICAS DE LA CE.
C.- LA ESTRUCTURA DE LA CONTITUCIÓN ESPAÑOLA.
1.2.- TIPOLOGÍA DE LAS FUENTES, EN ESPECIAL EL REGLAMENTO.
1.2.1.- LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
1.2.2.- EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO.
1.2.3.- LAS LEYES Y NORMAS CON FUERZA DE LEY.
A.- TIPOS BÁSICOS DE LEYES ESTATALES.
B.- NORMAS GUBERNAMENTALES CON RANGO DE LEY.
C.- EL DECRETO LEGISLATIVO.
1.3.- ESTADO DEMOCRÁTICO SOCIAL Y DE DERECHO Y DIVISIÓN DE PODERES.
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Grado en Ingeniería de la Edificación.
TEMA 1.- INTRODUCCIÓN.
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO: LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA. TIPOLOGÍA DE LAS
FUENTES. ESTADO DEMOCRÁTICO SOCIAL Y DE DERECHO Y DIVISIÓN DE PODERES.
1.1.- EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
El Derecho no es sólo ‘’un conjunto de normas’’, sino que es una institución, es una sociedad
organizada y ordenada mediante reglas jurídicas. A este conjunto ordenado y organizado lo denominamos
ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Con esta aclaración lo que queremos expresar es que las normas regulas las relaciones jurídicas como
un producto de la sociedad, no como algo ajeno o extraño a las relaciones sociales, sino precisamente para dar
respuesta a las demandas de ésta.
Unas y otras evolucionas. La sociedad evoluciona y esto impulsa el cambio de las normas, asimismo,
las normas determinan muchos de los cambios de la organización de la sociedad.
(ejemplos: en la estructura familiar, la sociedad evoluciona. Las normas jurídicas se adaptan a esta evolución
[significado de matrimonio]. A la vez, la propia sociedad evoluciona como consecuencia de las normas [registro de
parejas de hecho]).
La expresión ‘’ordenamiento jurídico’’ fue acuñada doctrinalmente por el jurista Santi Romano en 1918.
Este jurista resaltó que lo que caracteriza al ordenamiento jurídico es su organización, su estructura. Allí donde
hay un ente social organizado hay Derecho (ibi societas, ibi ius).
Hoy es una expresión esencial que aparece en los textos legales, en la jurisprudencia y el la doctrina.
En nuestra CE de 1978 se emplea la expresión ‘’ordenamiento jurídico’’ en numerosos preceptos, entre
otros:
- Art. 1.1 CE se refiere a los valores superiores del ordenamiento jurídico español.
- Art. 9.1 CE prescribe que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del
ordenamiento jurídico.
Hoy la realidad es muy distinta y se puede hablar de muchos ordenamientos jurídicos distintos del
estatal:
- El ordenamiento jurídico ‘’internacional’’: formado por el conjunto de Tratados y normas
internacionales, aunque su eficacia requiere del consentimiento estatal (de cada E).
- El ordenamiento jurídico del Derecho comunitario europeo: formado por el conjunto de normas
jurídicas dimanantes de las instituciones comunitarias (Comisión, Consejo, Parlamento…) que son
de aplicación obligatoria en los Estados miembros.
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- El ordenamiento jurídico de cada Comunidad Autónoma, en nuestro Estado compuesto
descentralizado.
Metáfora interesante del Catedrático de Derecho Administrativo M. Sánchez Morón:
El ordenamiento jurídico se asemeja a un edificio ‘’antiguo’’ que se levanta conjugando diferentes elementos
arquitectónicos:
- algunos a modo de cimentación y pilares básicos de toda la estructura: las normas constitucionales (CE),
las normas de Derecho comunitario europeo, las normas de Derecho internacional y ciertas normas de rango
inferior pero especialmente trascendentes.
- otros elementos como ‘’vigas maestras y traviesas’’: estarían aquí algunas normas legales primarias con
vocación de permanencia: leyes orgánicas, códigos de leyes, leyes generales…
- otros elementos que suelen cambiar con mayor frecuencia son la fachada o la decoración interior: el resto
de normas, de rango generalmente inferior a las anteriores.
1.1.1.- ALGUNAS CARACTERÍTICAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
ADMINISTRATIVO:
A.-ESTRUCTURA JERARQUIZADA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
ADMINISTRATIVO.
El artículo 1.1 del Código Civil señala que: «Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley,
la costumbre y los principios generales de Derecho».
Y en el apartado segundo establece el Principio de Jerarquía normativa al advertir que carecerán de
validez las disposiciones que contradigan a otras de rango superior. Para saber cuáles son las superiores
jerárquicas acudimos a la PIRÁMIDE DE KELSEN:
PIRÁMIDE DE KELSEN
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El ordenamiento jurídico general responde a una organización jerárquica.
B.- ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS Y NORMAS AUTONÓMICAS.
La Administración Pública se compone de una pluralidad de entes. Desde la perspectiva del estudio de
las fuentes del Derecho, estos entes son centros de ordenamientos secundarios. Entre estos entes los únicos
que alcanzan verdadera entidad como titulares de competencias y potestades generales e imperium son los
ENTES DE BASE TERRITORIAL (las Administraciones Públicas de base territorial: Administración
General del Estado/ Administración de la Comunidades Autónomas/ Administración de la Entidades Locales).
Aquí los anteriores Principios de Jerarquía y Reserva de LEY NO DAN UNA RESPUESTA
SATISFACTORIA a las complejas relaciones que existen entre las normas jurídicas dimanantes de estos entes
de Derecho Público.
Aparece aquí otro Principio de RELACIÓN INFORMATIVA: el Principio de COMPETENCIA.
En el Derecho Administrativo es muy frecuente encontrar una pluralidad de normas que recaen sobre
una misma matera u objeto. Por eso en esta rama del ordenamiento jurídico tiene una importancia especial la
articulación de las relaciones entre ellas conforme a criterios de JERARQUÍA, COMPETENCIA,
COOPERACIÓN, PREVALENCIA, SUPLETORIEDAD, etc…
C.- IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
En la mayoría de los casos, esos Principios has sido recogidos por las normas escritas.
Conviene también tener que como estos Principios suelen carecer de alta indeterminación e imprecisión,
es fundamental la labor interpretativa de jueces y doctrina.
Una interpretación que tiene siempre limites en la CE y la Ley escrita a las que no podrá contradecir.
1.1.2.- LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.
La tradición jurídica ANTERIOR a la CE de 1978 negaba rotundamente el carácter de norma jurídica
a la Constitución.
Prácticamente toda la tradición constitucionalista negaba el carácter de NORMA JURÍDICA
INVOCABLE ante los Tribunales a las Constituciones. Se concebía a la Constitución como una mera
NORMA PROGRAMÁTICA, sin fuerza vinculante.
Sin embargo, con la CE de 1978 todas estas tesis han cambiado radicalmente.
La CE de 1978 ha pasado a ser un INSTRUMENTO JURÍDICO JUSTICIABLE en sí mismo.
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