Eneida Saldias Múgica
LAS PARTES DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA
La relación obligatoria precisa de dos partes o sujetos: parte acreedora y parte deudora. Pueden
ser sujetos de relaciones obligatorias todas las personas tanto físicas como jurídicas. Y tampoco
hay ningún inconveniente en que en cada parte de la relación figure más de una persona (parte
≠ persona). En cada parte puede haber más de una persona.
LA PLURALIDAD DE PERSONAS EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA: SOLIDARIDAD,
MANCOMUNIDAD Y PARCIARIEDAD.
Nuestro CC ante la realidad de una pluralidad de personas como acreedores y deudores en una
relación obligatoria, habla solamente de mancomunidad y de solidaridad como formas
organizativas de pluralidad, sin embargo no son las únicas. Cuando hay más de dos personas
en cada parte, tenemos tres modos de organizar:
- SOLIDARIDAD: (art.1137CC) cualquier deudor responde por todos y cualquier
acreedor puede exigir por todos. Solidaridad activa cuando tenemos más de una persona
en el rol acreedor, y cualquiera de estas personas tiene la facultad de exigir a la parte
deudora el TODO de la prestación. Solidaridad pasiva: tenemos más de un sujeto en la
parte deudora, y la parte acreedora le puede exigir a cualquiera de los sujetos de la parte
deudora cumplir el TODO de la prestación. Mixta: más de un sujeto en ambas partes,
cualquiera de los acreedores puede pedirle el TODO de la prestación a cualquiera de
los deudores. Si quiere pedírselo a todos se lo puede pedir, pero también puede elegir
solo uno y pedírselo a ese. Es lo más beneficioso para la parte acreedora y lo que más
se lleva en alquileres etc.
- MANCOMUNIDAD:(art. 1.138 CC) división de la obligación entre acreedores y
deudores (o pagamos todos o no pagamos ninguno). Ejemplos con patrimonios
indivisibles. El objeto de la prestación es indivisible, no se puede pedir a cada deudor
un trozo, tiene que pedirle el cumplimiento de la prestación a todos los sujetos de la
parte deudora en conjunto, el cumplimiento tiene que ser conjunto. Si un sujeto de la
parte deudora incumple su responsabilidad, sí que afecta a los otros, porque tiene que
haber un cumplimiento conjunto.
- PARCIARIEDAD:(art. 1.139 CC) deudas independientes. Asumir la parte de cada uno.
Cada uno de los deudores es responsable del cumplimiento de su trozo, solo de su trozo.
Si el acreedor quiere conseguir el todo, tiene que ir pidiéndole a cada uno su trozo. Si
uno de los deudores incumple, no afecta a los otros porque cada uno es responsable solo
de su trozo. Esto el CC lo define como una mancomunidad, pero es una
PARCIARIEDAD!!! Esta mal el CC porque dice que se divide el crédito en tantas
partes como personas y cada persona es responsable de su parte, a eso el CC le llama
mancomunidad pero en si es PARCIARIEDAD. Si no se ha dicho nada se intuye que
es a partes iguales, todos los sujetos de la parte deudora el mismo trozo.
, Eneida Saldias Múgica
LAS REGLAS DE LA NO PRESUNCIÓN DE SOLIDARIDAD Y DE LA PRESUNCIÓN
DE FRAGMENTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
El art.1137CC establece el principio de la no presunción de solidaridad, es decir, jamás se
presume solidaridad. Solo se puede pactar. Solamente habrá lugar a ella cuando la obligación
expresamente lo determine o se deduzca claramente que la intención es el de la solidaridad.
Sale de la voluntad de las partes.
Del art.1138CC se extrae el principio favorable a la presunción iuris tantum de parciariedad.
Si no se dice nada siempre se presume la parciariedad. Y si el objeto es indivisible
mancomuniario. Pero siempre se presume la parciariedad salvo que se diga algo contrario.
Es necesario establecer un orden de preferencia entre la parciariedad y la mancomunidad,
donde sale preferente la parciariedad.
La mancomunidad se aplicará sobre todo a las obligaciones que son indivisibles.
1. Parciariedad
2. Mancomunidad
3. Solidaridad
LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
El art.1140CC dice que cualquiera de la parte acreedora puede exigir el todo cualquier deudor
de la parte deudora, y el deudor tiene que darle el todo. (Ej. hay un acreedor y 4 deudores, y
el acreedor va a donde uno y le pide toda la deuda y viceversa).
Mientras no haya demanda de por medio, la parte deudora puede darle el todo a cualquier sujeto
de la parte acreedora, aunque sea una persona diferente a quien se lo ha pedido, tiene derecho
de elegir. En cambio, si hay una demanda de por medio, tiene que darle el todo a la persona
que se lo ha pedido.
Cualquier sujeto de la parte acreedora tienen la facultad de hacer actos en defensa del crédito,
cualquiera de la parte acreedora puede exigir la prescripción. Si uno de los de la parte acreedora
decide hacer un acto perjudicial, por ejemplo extinguir la deuda, el deudor queda liberado pero
luego tendrá que responder frente a los otros de la parte acreedora. Esto pasa con los actos
perjudiciales. Con los beneficiarios, en cambio, cualquiera puede tomar la decisión y ya está.
Aunque toda la totalidad la pida y la cobra un sujeto de la parte acreedora, luego los otros
sujetos de la parte acreedora tienen un derecho de reembolso, tienen derecho a cobrar su parte,
el que lo ha pedido no se queda con todo.
LOS CREDITOS SOLIDARIOS