Eneida Saldias Múgica
TIPOS DE OBLIGACIONES
LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS
Las obligaciones genéricas son aquellas obligaciones de dar en las cuales la cosa objeto de la
prestación se encuentra determinada por un género. Por genero se entiende, un conjunto más o
menos amplio de objetos de los que se pueden predicar unas condiciones comunes. El deudor
puede cumplir entregando uno cualquiera de los objetos o una determinada cantidad de ellos,
siempre que pertenezcan al género estipulado. Por ejemplo yo te digo que te voy a dar 100
naranjas, pero en el momento que lo acordamos no sabemos exactamente qué 100 naranjas van
a ser.
En cambio, se denominan especificas aquellas que recaen sobre cosas concretas y
determinadas. El deudor solo cumple entregando la cosa prefijada.
Las consecuencias del carácter genérico:
1. Puede ser cumplida por vía de ejecución. (si el deudor no quiere me lo da el juez, porque es
algo genérico, que hay en todas partes). La cosa puede ser entregada por un tercero, si el que
en realidad lo tenía que entregar no lo hace.
2. Si la calidad y circunstancias no se han expresado, se establece una calidad media, el
acreedor no podrá exigir una calidad superior y el deudor no podrá entregar algo de calidad
inferior. Si acordamos una determinada característica la cumpliremos.
3. El género nunca desaparece/perece (GENUS NUMQUAM PERIT) ,la destrucción o la
perdida de las cosas genéricas que el deudor poseyera no supone imposibilidad objetiva de
cumplir la prestación, porque manzanas va a haber siempre. Lo contrario ocurre en la
obligación especifica. Siempre existen cosas que pertenezcan a ese género, igual pierde los que
tenía, pero puede conseguir otros del mismo género. Que el que tiene que entregar las 100
naranjas, las pierde, pero la OBLIGACION NO SE EXTINGUE, porque el género no
desaparece asique puedes conseguir otras 100 naranjas.
En cambio en las especificas la obligación se extingue, porque si tu pactas vender un coche con
matrícula x y lo pierdes, no puedes conseguir otro mismo coche con misma matricula, el objeto
ya se ha perdido, asique la obligación se extingue.
LA CONCRECIÓN O ESPECIFICACION
La obligación nace genérica, pero en el momento que ya se ha concretado que 100 naranjas
son, se convierte en especifica.
La obligación genérica necesita concretarse o especificarse, convertirse en una obligación
especifica. Sin concentración no se cumple la prestación.
, Eneida Saldias Múgica
La transformación tiene importantes consecuencias jurídicas, la principal es la desaparición de
la regla GENUS NUMQUAM PERIT, es decir, la extinción de la obligación del deudor por
perecimiento, destrucción o imposibilidad legal de la entrega de la cosa determinada, sin su
culpa.
¿Quién puede hacer la concreción? En un principio lo tiene que hacer el deudor, pero las partes
pueden pactar que sea el acreedor o incluso las dos partes, pero en si es deber del deudor. Una
vez que se le entregan, el acreedor puede rechazarlos si cree que no se ajusta a lo pactado. Pero
en el momento de la elección no toma parte (a no ser que así lo pacten las partes).
¿antes de la fecha de vencimiento? Ante todo hay que estar a lo convenido por las partes y los
usos. Si el acuerdo de las partes o los usos no existen, entendemos que la concentración no solo
es facultad sino deber del deudor. El acreedor simplemente rechazara o aceptara la cosa que
reciba si no se ajusta a lo pactado, pero a posteriori de la concentración.
No hay ningún obstáculo para que la concentración la haga un tercero, si las partes han
convenido en ello. (art.1447 y 1690CC).
OBLIGACIONES DE GENERO LIMITADO
La obligación de genero limitado supone que las partes no solo han designado el
genero al que pertenece la cosa, sino también otras circunstancias externas que sirven
para determinarla, como la procedencia, el lugar donde se encuentra, u otras
semejantes. (ir estableciendo unas características concretas que van especificándolo
poco a poco pero sin especificarlo del todo), perdiendo así la regla de numquam perit,
y en caso de pérdida fortuita liberando al deudor. Por ejemplo, quiero x litros de tu cosecha.
En este caso quedaría limitado que el género nunca perece, porque si mi cosecha perece ha
perecido.
LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Art.1131CC, la obligación es alternativa cuando han sido previstas diversas
prestaciones, pero cuando llegue el momento el deudor solo deberá de cumplir una de ellas.
Implica que a una de las partes se le concede la facultad de elegir una entre diversas
prestaciones previstas en la obligación sin necesidad de un nuevo acuerdo. Tiene que haber una
elección. En realidad hay una mutación jurídica de obligación, va a pasar de haber x
obligaciones a haber solo una. Si no se dice nada, quien decide cuál de las alternativas hacer es
la parte deudora, quien hace la elección es la parte deudora. Pero si las partes quieren pueden
pactar que sea tanto la parte acreedora, como la deudora, como un tercero.
LA ELECCION
La elección entre las diversas prestaciones puede ser un poder del deudor o del
acreedor, aunque por regla general la elección la suele hacer el deudor, a menos que
expresamente se hubiese concebido al acreedor. Este elección también puede ser
atribuida a un tercero.