DERECHO ADMINISTRATIVO:
TEMA 1: EL DERECHO ADMIN: CARACTERIZACION
GENERAL
Caracterización general:
1.1. Concepto y contenido del derecho administrativo:
Es una de las ramas del derecho público cuyo objeto es el análisis de la organización de las
diferentes normas relacionadas con la administración pública. Con los diferentes entes y
entidades que forman parte del estado, no solo del estado sino también de la administración
genera, por tanto, esos diferentes entes, entidades, organismos públicos conforman las
administraciones según dicta la organización. Actúan en el marco según dicta la organización
territorial y en el marco de competencias del art. 148-149 CE quien marca las competencias
son la constitución y el resto de leyes. El derecho administrativo es el derecho de las
administraciones públicas y además se extiende su estudio a otras entidades públicas que
integran el sector publico ley 30/2015 y ley 40/2015. El derecho administrativo es a su vez el
conjunto de normas jurídicas que regulan sus relaciones con los particulares y las otras
entidades públicas.
La administración pública como persona jurídica, ya que el derecho le otorga personalidad
jurídica. La Administración pública se configura como persona jurídica que se estructura y
actúa a través de órganos jerarquizados y a cuya disposición se ponen diversos medios
personales y materiales. La teoría de la personalidad jurídica ha contribuido decisivamente a la
conformación del Estado moderno. La aplicación de la técnica de la personalidad jurídica al
poder público ha propiciado su sometimiento al Derecho, ya que con ello asume la condición
de sujeto de derechos y de obligaciones en las relaciones jurídicas que surjan de su propia
actividad
1.2. Las prerrogativas de la administración:
La palabra potestad proviene de potestas, poder. La ley otorga la potestad ya que se genera
por una ley y no de un reglamento que es el resultado de la ejecución de la potestad. Otorga
potestad para actuar en el marco de sus responsabilidades fijadas por la ley a las distintas
administraciones. Existen varias potestades que se aplican en función al cumplimiento de sus
fines de interés público. Para el buen funcionamiento se conceden determinadas prerrogativas
a la administración porque están a asegurar su correcto cumplimiento de interés público.
Estas potestades o prerrogativas se tratan de poderes jurídicos que la dotan de medios de
actuación para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas.
1.3. Las garantías de los ciudadanos frente a los poderes de la
administración:
Las garantías de los ciudadanos frente a la potestad del estado consisten en que el
ordenamiento establece unos límites en las potestades. Se conforma así un conjunto de
situaciones jurídicas que se explica diferenciando entre las llamadas relaciones de sujeción
general (o de supremacía general) y relaciones de sujeción especial (o de supremacía especial).
Mientras que con la primera de esas calificaciones se quiere referir la posición que toda
persona, por su misma condición, asume ante la Administración Pública (sujeción a sus
poderes); con la segunda se viene a poner de manifiesto que, para determinados colectivos,
,tales derechos, deberes y obligación. La actuación administrativa no es fruto de una autónoma
voluntad de la Administración, sino que trae causa de la ley. Solo en ella encuentra
fundamento y justificación. Así, queda fijada una primera garantía fundamental. es quedan
modulados y sujetos a un régimen especial. El sometimiento de la Administración al control de
los Tribunales de justicia, determina también una garantía esencial de poder administrativo.
Por otra parte, el sistema básico de garantías queda completado con la responsabilidad
patrimonial de la Administración por las lesiones que pueda causar a terceros como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (art. 106.2 CE).
En resumen, tres garantías fundamentales: 1. Sometimiento de la Administración Pública a la
ley 2. Sometimiento al control de los Tribunales 3. Responsabilidad patrimonial frente a
terceros.
1.4. Consideraciones generales sobre las transformaciones del derecho
administrativo:
A día de hoy existen nuevas formas de comunicación y por tanto nuevas formas de integración
de la tecnología junto con el orden estatal aparece anclado en unos principios, categorías,
conceptos y técnicas establecidos a la vista y para un modelo ya superado político, social y
económicamente. De ahí que la imprescindible reconstrucción del Derecho Público ha de partir
forzosamente de los nuevos y capitales principios definitorios del entero Estado avance de la
sociedad, lo cual implica la transformación del derecho administrativo. Con lo que el Derecho
Administrativo no deja de ser un derecho en constante evolución, siempre en función de los
cambios de la sociedad y del propio Estado.
TEMA 2: LA ADMIN PUBLICA. PRINCIPIOS DE LA
ORGANIZACIÓN Y ACTUACION ADMIN
1. la administración pública:
1.1. la pluralidad de las administraciones públicas:
la pluralidad es un hecho que se refleja en la constitución, como consecuencia de la estructura
territorial del estado y el reparto de los poderes públicos entre diversas instancias. se clasifica
en: ad. territoriales, entidades institucionales y corporativas.
estructura de la ad. territorial:
-general del estado
-autonómica
-locales
la A.G.E. (Administración general del estado): aparece referida en el art. 97 C.E. que hace
referencia a que el gobierno dirige la actuación de la administración. en el art. 70.1 C.E. se
mencionan las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los parlamentos. en el art. 103.2
C.E. se hace referencia a la creación, dirección y organización de los órganos de la admin. del
estado. en el art. 154 se hace referencia al delegado de gobierno, que dirigirá la admin. del
estado en el territorio de la C.A. y la coordinara.
la administración autonómica: se regula en el art. 153 C.E. estableciendo que la jurisdicción
ejercerá el control de la misma.
,la administración local: se divide en municipios, provincias e islas:
*la administración municipal: se regula en el art. 140 que dispone: el gobierno y la admin.
corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados por alcaldes y los concejales.
*la admin. provincial: art. 141.2 C.E. el gobierno y la admin. este encomendado a las
diputaciones y otras corporaciones de carácter representativo
*islas: art. 143.4 C.E. se les reconoce la admin. propia en forma de cabildos o consejos.
2. las admin. territoriales:
2.1. el territorio como elemento constitutivo:
el territorio es un elemento común en las admin. publicas, presentan el rasgo común de que el
territorio ocupa un lugar central en su configuración jurídica. el territorio es el ámbito en el
que se ejercitan las competencias y desarrollan las funciones que a la admin. le corresponde. la
configuración de las admin. publicas en atención al criterio territorial se refiere en el art. 3.1.
LBRL se da lugar a la distinción entre entes locales y no territoriales. el territorio marca el
ámbito en el que son ejercidas las potestades y competencias.
2.2. las admin. como personas jurídico-publicas:
los entes que se configuran como organizaciones publicas adoptan una estructura organizativa
compuesta por órganos que se ordenan según el principio organizativo fundamental de
jerarquía. estos órganos para ejercer sus funciones el derecho les otorga la personalidad
jurídica publica, además las admin. Publicas para el cumplimiento de sus fines disponen de una
amplia red de entidades institucionales que pueden ser de distintos tipos con personalidad
jurídica propia incluso naturaleza jurídica publica o privada. a su vez gozan de cierto grado de
autonomía para el mejor ejercicio de sus funciones y este fenómeno queda sujeto a que cada
uno de los organismos disponen de autonomía jurídica, se denominan autoridades
independientes.
3. unidades y órganos admin. clases de órganos:
las admin. publicas se estructuran como personas jurídicas que se forman a partir de
elementos básicos como las unidades que son los puestos de trabajo o dotaciones de plantilla
vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura
común, a esto se hace referencia en el art. 7.1 LOFAGE y ley 40/2015. las unidades se
establecen mediante las relaciones de trabajo, tienen un jefe de sección que se responsabiliza
del buen funcionamiento de la actividad. a partir de las unidades se crean los órganos admin.
que se regula en el art. 5.1. LRSJP que define los órganos admin. como aquellos que las
unidades admin. que se les atribuyan funciones que tengan efecto jurídico y el art. 5.2.
establece que le corresponde a cada admin publica delimitar las unidades admin. que
configuran los órganos admin. propios.
los titulares de los órganos son quienes comunican las decisiones al consejo de la admin.
el art. 5.3. establece los requisitos para crear órganos admin: determinar forma de integración
del órgano, delimitar sus funciones, dotarse los créditos necesarios para su puesta en marcha.
y además fija un límite de poder de auto organizarse de las admin de manera justificada.
clases de órganos:
, -unipersonales: el titular es una persona física, no se plantean problemas mayores porque solo
1 persona toma las decisiones // órganos colegiados: la titularidad corresponde a un conjunto
de personas físicas, concurriendo en todas ellas a la formación de la decisión del órgano, son
necesarias reglas específicas.
-superiores: son los ministros y los secretarios del estado, son órganos facultativos (pueden o
no existir en el ministerio). los ministros son los titulares y jefes superiores de los
departamentos ministeriales y dirigen los sectores de actividad administrativa, son nombrados
y separados en virtud de real decreto del presidente del gobierno y los secretarios del
estado. // directivos: son los subsecretarios, los secretarios generales, ‘’ técnicos, los directores
generales y los subdirectores generales. Son órganos necesarios en todo departamento
ministerial. Dependen de los ministros y de los secretarios del estado.
Subsecretarios: representación ordinaria del ministerio y dirigen los servicios comunes
de los ministerios. Son nombrados por real decreto del consejo de ministros
Secretarios generales: solo existen si así se dispone en la norma que regula la
estructura
Secretarios generales técnicos: función de asistencia jurídica y preparación de la
normativa propia del ministerio.
Directores generales: encargados de la gestión de una o varias áreas del ministerio.
Son nombrados por real decreto del consejo de ministros.
Subdirectores generales: responsables de la gestión ordinaria de los asuntos de la
competencia de la subdirección y la ejecución de actividades que le sean asignadas.
Nombramiento solo a funcionarios de carrera.
-central: ministerios y toda su estructura interna. // periférico: a nivel autonómico son los
delegados de gobierno y a nivel provincial e insular son los subdelegados del gobierno en las
provincias:
Delegados del gobierno: órganos directivos con rango de subsecretario que dependen
del presidente del gobierno
Subdelegados del gobierno: órganos de la respectiva delegación del gobierno.
-activos: tienen competencia para adoptar resoluciones, acuerdos o decisiones, puede ser
unipersonal o colegiado // consultivos: emiten informes o dictámenes para apoyar las
decisiones que han de adoptar los órganos activos pero no vinculan al órgano que ha de
resolver, son órganos colegiados de carácter especializado, gozan de autonomía orgánica y
funcional con respecto a la admin. Activa. El consejo de estado es el más relevante art 107
C.E. // control: supervisan y fiscalizan las resoluciones de los órganos activos que hayan sido
adoptadas o vayan a serlo. El más relevante es la intervención general del estado que cumple
con la función de control previo de legalidad presupuestaria de la actividad económico-
financiera de dichas entidades.
-órganos cuyos actos ponen fin a la vía admin.: tales actos no son susceptibles de fiscalización
en vía de recurso admin. por los órganos superiores siempre que existan. Dichos actos de
órganos inferiores deberían ser revisados por los órganos superiores con lo que quien
oponerse debe interponer el recurso de alzada, pero en este caso no será recurrirlos ante la
propia administración. Son por ejemplo los que establece el art. 114 LPAC.
iii. entidades institucionales: