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Sumario Resumen Derecho Constitucional II

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resumen de las cortes generales

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  • 30 de enero de 2021
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TEMA 3: LAS CORTES GENERALES

1. Antecedente y naturaleza
1.1. Antecedentes históricos

Los antecedentes más remotos de las actuales cortes generales se encuentran en las
asambleas representativas que se fueron constituyendo en los diferentes reinos de la baja
edad media. Aquellas cortes eran instituciones integradas por los representantes de los tres
estamentos de la sociedad medieval. En el s. XVIII dejaron de ser convocadas.

Los precedentes más próximos y que más se asemejan a las cortes generales previstas en la
constitución de 1978 se encuentran en los orígenes del constitucionalismo español. Con
ocasión de la guerra de la independencia, las cortes no fueron convocadas sobre la base de
tres estamentos tradicionales, sino que, se pretendió lograr la representación directa de los
ciudadanos

A partir de la constitución de 1837, las dos cámaras recibieron el nombre de congreso de los
diputados y senado.

1.2. Naturaleza:

Las cortes generales constituyen el parlamento español, están llamadas a ocupar una relevante
posición en la organización del estado. Los constituyentes de 1978 optaron por un régimen
político de tipo parlamentario así se establece en el artículo 1.3 de la constitución “la forma
política del estado español es la monarquía parlamentaria”.

En los sistemas parlamentarios, las asambleas o parlamentos son las únicas instituciones que
de manera directa asumen la representación de la voluntad popular general. La constitución
dedica su título II a la regulación de las cortes, estableciendo en el artículo 66.1 de la
constitución “las cortes generales representan al pueblo español y están formadas por el
congreso de los diputados y el senado” con lo que debe cumplir con la función de representar
al pueblo español y las demás establecidas en el artículo 66.2 “ Las Cortes Generales ejercen la
potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y
tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución”

2. Características:
 Órgano constitucional: tienen su origen directo en la constitución, ejercen uno de los
poderes del estado y participan decisivamente en su dirección política. Su regulación
se encuentra en el título III de la constitución
 Órgano representativo: única institución cuya composición mayoritaria deriva del
sufragio universal de todos los españoles, la cual decide en su nombre sobre todos
aquellos asuntos incluidos en el marco de sus competencias. Su regulación se
encuentra en el artículo 66.1 de la constitución
 Órgano bicameral: está compuesta por dos cámaras: el congreso de los diputados y el
senado (artículo 66.1). se trata de un órgano complejo en el que cada cámara
desarrolla sus funciones por separado, salvo algunas excepciones en las que actúan
conjuntamente, cada cámara está formada por otros órganos menores.
 Órgano deliberante: ya que las decisiones han de tomarse tras un debate o
deliberación que permita conocer los asuntos planteados y las posiciones de los
diferentes grupos políticos representados.

,  Órgano legislador: las cortes generales detentan el poder ordinario de elaborar y
aprobar las leyes del estado. La función normativa se ejerce a través de
procedimientos legislativos de los cuerpos legisladores. También corresponde a las
cortes la aprobación de la reforma constitucional.
 Órgano permanente: las cortes generales no decaen nunca, su existencia es
independiente de los integrantes individuales de cada una de las cámaras, diputados y
senadores
 Órgano inviolable: la inviolabilidad es una garantía que permite el regular y correcto
funcionamiento de la institución, sin intromisiones externas, y al mismo tiempo
reconoce su alta posición entre los diferentes órganos constitucionales. Su regulación
se encuentra en el artículo 66.3
3. Composición:
3.1. Congreso de los diputados:

Según lo dispuesto en el artículo 68 de la constitución “el congreso se compone de un mínimo
de 300 y un máximo de 400 diputados”. En el artículo 162.1 de la ley orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de régimen electoral general ha concretado que los diputados sean 350.

Según se dispone en el artículo 68.2 de la constitución, la circunscripción electoral es la
provincia. La ley distribuirá el número total de diputados, asignando una representación
mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
La LOREG asigna una representación mínima de dos diputados por provincia y el resto se
distribuye proporcionalmente al número de habitantes excepto Ceuta y melilla en el que los
candidatos que más número de votos obtiene en estas dos localidades el día de las elecciones,
es el elegido como diputado.

El método d’hondt implica un recuento de los cotos basado en la distribución proporcional,
pero con la atribución de los restos a la medida mayor. Se trata de un sistema corrector de la
excesiva fragmentación proporcional, que tiende a favorecer la representación de los dos
grupos políticos mayores, al mismo tiempo que reduce la de los demás.

La LOREG ha establecido que el sistema de listas para la elección de los diputados es el de
listas cerradas y bloqueadas, las formaciones políticas presentan unas listas por cada provincia,
con un número de candidatos igual al de diputados que se eligen por la misma.

Los diputados son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, siendo
electores y elegibles todos los españoles.

3.2. Senado:

Según el artículo 69.1 de la constitución, el senado es la cámara de representación territorial.
Se estableció dos tipos de senadores: provinciales y autonómicos. El senado carece de un
número fijo de miembros, al estar su composición vinculada a la población de las comunidades
autónomas, y, en consecuencia, susceptible de variar de una legislación a otra. El sistema de
elección de los senadores es doble, ya que por una parte existen los senadores elegidos por los
ciudadanos a través de las provincias, y por otra los senadores designados por las
comunidades autónomas.

Entre los senadores provinciales, a su vez, es necesario distinguir entre aquellos elegidos en
las provincias peninsulares y los elegidos en los territorios insulares. Respecto a los primeros,
dispone el artículo 69.2 de la constitución “En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por

, sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los
términos que señale una ley orgánica”. En las islas el sistema cambia, puesto según lo
dispuesto en el artículo 69.3 “En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con
Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores,
correspondiendo tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y
uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca,
Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma”. Por otro lado, las poblaciones de Ceuta
y melilla elegirán cada una de ellas dos senadores.

El senado fue configurado como una cámara de representación territorial. Según establece el
artículo 69.5 de la constitución “Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador
y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación
corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en
todo caso, la adecuada representación proporcional.”

4. Duración del mandato y elección de diputados y senadores

La constitución establece en el artículo 68.4 que el congreso de los diputados es elegido por
cuatro años. También prevé en el artículo 69.6 que el senado es elegido por cuatro años. En los
citados preceptos constitucionales también se prevé la posible terminación del mandato
parlamentario de los diputados y senadores el día de la disolución de la cámara, es decir, se
instituye la posibilidad de una terminación del mandato con ocasión de la disolución anticipada
del congreso de los diputados o el senado.

Una posibilidad es la terminación del mandato de los diputados y senadores cuatro años
después de su elección, Este hecho no admite circunstancias extraordinarias. Otra posibilidad
es la terminación del mandato el día de la disolución de la cámara, antes de cumplirse el plazo
de los cuatro años. A su vez, admite dos tipos de modalidades. La primera consiste en una
disolución anticipada del congreso de los diputados y el senado acordada por el presidente de
gobierno, según lo establecido en el artículo 115 CE, el presidente del gobierno podrá
proponer la disolución de las cámaras, que será decretado por el rey. No podrá realizarse dicha
propuesta durante la tramitación de una moción de censura ni tampoco antes de que
transcurra un año al del anterior. Disolución conjunta de las cámaras ya que, aunque se puede
establecer en fechas distintas daría lugar a problemas.

La segunda modalidad de disolución anticipada tiene lugar cuando concurran determinados
supuestos constitucionales. En el artículo 99.5 CE se prevé que si transcurrido el plazo de dos
meses, si ningún candidato hubiere obtenido el apoyo del congreso, el rey disolverá ambas
cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del presidente del congreso de los
diputados. La disolución preceptiva se dará lugar cuando se quiera hacer una reforma del texto
constitucional.

Según lo dispuesto en el artículo 68.6 CE, bien sea por el transcurso de los cuatro años, o bien
por disolución de la cámara, las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días
desde la terminación del mandato. El congreso electo deberá ser convocado dentro de los 25
días siguientes a la celebración de elecciones. Estas previsiones se entienden también
aplicables al senado.

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