CLASE 02 DE NOV
La corte suprema en el año 2009, hubo un acuerdo plenario 7-2009 en función a esto
se estableció algunas reglas; como la viabilidad de que a nivel procesal se aplique las
reglas del código procesal penal, para que permita su viabilidad.
Porque hasta antes de este acuerdo plenario 7-2009 las consecuencias accesorias a las
personas jurídicas había todo un dilema de cómo interpretar el art 105 del código
penal y como aplicarlas en la práctica y más aún porque no existían reglas procesales
en el código de procedimientos penales.
Actualmente el código procesal penal, establece reglas mas modernas, entre una de
ellas, el sujeto procesal independientemente al ministerio público, a los jueces, al
imputado, al abogado defensor, a la víctima, a la policía, al tercero civil; regula a la
institución persona jurídica.
La persona jurídica tiene un rol importante y es un injusto procesal dentro del código
procesal penal.
El código procesal penal te dice que hay un sujeto procesal más, donde no es una cosa,
no es un objeto, ni un mero instrumento; es un sujeto procesal con derechos, con
deberes y garantías, la persona jurídica al que se le va a atribuir algo.
La idea sería que habría un imputado (de carne y hueso) pero también habría un
imputado (persona jurídica).
Recordemos en las reglas procesales de la colaboración eficaz, cuando se habla que el
postulante a colaborador eficaz puede ser una persona natural o una persona jurídica.
Así como existen clases de victima: la victima-agraviado, la victima-actor civil, la
victima-querellante; o así como hay varios tipos de jueces o fiscales; también existen
varios tipos de imputados, la persona física, la persona jurídica así como el imputado-
querellado.
La corte suprema a estado autorizando aplicar reglas del código procesal penal, para
poder aplicar las consecuencias accesorias a la persona jurídica a nivel procesal.
También se ha pronunciado sobre que significa estas consecuencias accesorias, cual
será su naturaleza jurídica, en el que si bien la suprema entiende que esto no es
responsabilidad penal de la persona jurídica, son sanciones penales especiales
aplicadas a la persona jurídica (así lo llama la corte suprema), cuyo fundamento, son
como un objeto peligroso que podrían ser mal utilizados; los seres humanos cometen
delitos, pero podrían hacer uso, instrumentalizar, utilizar en un sentido lívido a las
personas jurídicas.
También se ha dicho que las personas jurídicas serían como un instrumento delictivo
por parte de los seres humanos, es por eso que en su momento fueron considerados
como objetos de uso.
, La peligrosidad objetiva de la cosa, para poder poner una consecuencia accesoria, se
basaba la imposición de esta consecuencia accesoria en que los seres humanos,
podrían seguir utilizando a futuro a estas personas jurídicas, para seguir cometiendo
delitos utilizando su estructura o su organización (fundamento central).
Las consecuencias accesorias nacieron primero en el Perú como ley (1991), después
fue en España; tenemos una reducida jurisprudencia práctica, sobre estos casos, había
doctrina (poca) como los autores; Percy García Cavero, Prado Saldarriaga, Laura
Zúñiga.
Ley 30424, el marco normativo supranacional sobre la responsabilidad de las personas
jurídicas y digo responsabilidad porque no me refiero a una responsabilidad penal de
la persona jurídica.
En los compromisos internacionales, como por ejemplo la convención de Mérida
(2003), la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada
transnacional (Palermo-2000), la convención anticohechos (1997). La convención
interamericana contra la corrupción (Caracas-1996).
A los estados nunca se ha exigido la obligatoriedad penal de las personas jurídicas,
estas 3 ultimas consecuencias (1997, 2000 y 2003) tienen en común establecer que los
estados nacionales de hoy en día, regulen un tipo de responsabilidad de las personas
jurídicas (poder; penal, administrativo o civil), o de los entes corporativos, pero estas 3
convenciones en ningún momento obligan a introducir responsabilidad penal a las
personas jurídicas.
Por ahí se había dicho que el Perú para ser parte de la organización para la
cooperación desarrollo económico, tenia que regular una responsabilidad penal de las
personas jurídicas, eso es mentira porque donde Alemania que es parte de la OSD no
tiene responsabilidad penal de las personas jurídicas, igual que Grecia y Colombia.
Estas consecuencias (OSB, Palermo y Mérida) lo que si buscaban es que los estados
tengan responsabilidad de la persona jurídica, no obliga que sea una responsabilidad
penal, pero con una característica que la responsabilidad de la persona jurídica sea
autónoma e independiente de la responsabilidad penal de la persona física (que no
esté subordinada) por ejemplo, el ámbito de las consecuencias accesorias están
subordinadas, es decir una persona física que ha cometido un delito y se extinguió la
acción penal o se murió o prescribió entonces como quien cometido el delito no es
llevado a juicio porque se murió en el trascurso de la investigación, la persona jurídica
no puede ser condena porque esta subordinada a la condena de la persona física.
La persona que haya cometido un delito no se a individualizado o no se está
específicamente señalado, tampoco se podría sancionar a la persona jurídica.
Se debe tener una responsabilidad autónoma e independiente de la persona jurídica
en el que si una persona física no es individualizada o no haya sido condenada no debe
interferir con la responsabilidad de la persona jurídica.