DERECHO PENAL III
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO.
TEMA 1: DE LOS HURTOS.
El delito de hurto abarca los artículos 234 a 236 del CP, se trata de un delito de
apoderamiento, tomar o sustraer una cosa mueble, la cosa que se toma ha de ser
necesariamente ajena.
El delito de hurto se caracteriza por realizarse sin violencia ni intimidación en las
personas, ni fuerza en las cosas, concurriendo en el autor un ánimo de lucro.
¿Qué tiene en común el delito de hurto con el delito de robo?
- Ambos son delitos de apoderamiento, en los que el sujeto activo aprehende
una cosa mueble ajena con ánimo de lucro.
¿En qué se diferencia el delito de hurto con el delito de robo?
- La diferencia en la calificación del hecho vendrá en la exigencia típica de
concurrir violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas en el
delito de robo, mientras que el hurto se configura como un delito residual, de
recogida, en el que tienen cabida los casos en los que no concurran ninguna
de estas dos circunstancias.
¿En qué se diferencia el delito de hurto con el delito de estafa?
- La diferencia radica en el modus operandi, en el hurto el desplazamiento
patrimonial se produce tomando directamente la cosa y haciéndola como
propia, con el consiguiente beneficio patrimonial; mientras que en la estafa la
transferencia de la cosa de un patrimonio a otro se hace mediando el engaño,
lo que lleva a la víctima a realizar un acto de disposición patrimonial. En la
estafa la cosa se entrega por el propio sujeto pasivo debido al engaño que
sufre.
¿En qué se diferencia el delito de hurto con el delito de apropiación indebida?
- En el delito de apropiación indebida la cosa llega a poder del sujeto activo de
forma lícita y éste dispone de ella como si fuese su dueño, mientras que en el
hurto la cosa llega a poder del sujeto de forma ilícita, por el apoderamiento.
¿En qué se diferencia el delito de hurto con el delito de extorsión?
- La diferencia radica tanto en el objeto material del delito, como en la modalidad
comisiva; puesto que ésta exige el empleo de violencia o de intimidación, para
que la víctima realice un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o
el de un tercero.
,¿En qué se diferencia el delito de hurto con el delito de usurpación?
- El delito de usurpación se refiere a bienes inmuebles, además requiere
violencia o intimidación en las personas en su tipo básico.
Artículo 234.
1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su
dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho
meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros. Describe el tipo básico del
hurto, consiste en, con ánimo de lucro, tomar la cosa mueble ajena sin la voluntad de
su dueño, sin violencia ni intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, siempre
y cuando el valor de lo sustraído excediese de 400 euros.
2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no
excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo
235.
3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad
superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o
inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en
las cosas sustraídas.
Artículo 235.
1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de
desabastecimiento.
3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de
infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de
telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de
interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o
medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en
explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos,
o se produjeren perjuicios de especial consideración.
6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya
realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo,
o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro
general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la
comisión impune del delito.
7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos
por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma
naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
, 8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una
organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos
en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando
concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.
El art. 235 CP recoge unas modalidades agravadas de hurto, en atención a una serie
de circunstancias que llegan en su apartado primero hasta el noveno.
Artículo 236.
1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa
mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.
2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de
multa de uno a tres meses.
El art. 236.2 CP recoge el delito leve de hurto de la posesión cuando el valor de la
cosa sustraída no exceda de 400 euros, con pena de multa de uno a tres meses.
TIPO BÁSICO DE HURTO
Son reos de hurto los que con ánimo de lucro y sin violencia o intimidación en las
personas o fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su
dueño.
El objeto material del delito de hurto es la cosa mueble ajena, debe de estar dotada
de una individualidad propia, no pudiendo ser objeto material del delito de hurto ni las
energías ni las fuerzas naturales, ni los derechos, expresiones e ideas, las
declaraciones de voluntad, los pensamientos, las concepciones artísticas. La cosa
tiene que tener un valor en el mercado, aun cuando sea una cosa extracomercium,
tales como las drogas de tráfico ilícito, pueden ser objeto de los delitos de hurto y robo,
aunque su tenedor lo sea ilegalmente o contrario a la norma legal, en cuanto que es
material susceptible de propiedad, y ello implica el carácter ajeno que tiene para el
sujeto activo de la infracción.
También podrán ser considerados cosa mueble a efectos del delito de hurto los
animales, en tanto que son propiedad de alguien, tienen un valor económico y pueden
ser trasladados de un patrimonio a otro.
La cosa mueble ha de ser ajena, es decir, no puede ser objeto material del delito de
hurto la cosa propia, aunque sea otro el que tenga la legítima posesión de la misma, ni
puede ser objeto del delito de hurto la cosa mueble sin dueño, esto es, ni las cosas
abandonadas por su dueño, ni las que nunca han tenido dueño, tampoco podrían ser
susceptibles del delito de hurto las cosas comunes no susceptibles de apropiación
individual ( por ejemplo, el agua del mar). Distinto es cuando la cosa es de dueño
, desconocido, en cuyo caso la cosa tiene un dueño aun cuando se identidad no sea
conocida. La cosa en este caso es ajena.
El bien jurídico protegido para el delito de hurto es la propiedad.
El hurto propio es un delito común en el que cualquiera puede ser sujeto activo, con
la única excepción del propietario de la cosa, en tanto que la relación jurídica que éste
mantiene con ella, le impide afirmar la exigencia típica de la “ajenidad de la cosa”.
Sujeto pasivo será siempre el propietario de la cosa, al margen de que esté o no en
su poder en el momento de la sustracción.
La acción típica gira en torno al verbo tomar, es decir, coger algo con la mano,
surgiendo la idea de desplazamiento físico efectivo de la cosa, hecho directamente por
un autor, que la traslada de la esfera de dominio del sujeto pasivo a la suya propia, si
bien no es necesario que llegue a tocar la cosa, sino que la sustraiga de la esfera de
dominio de su legítimo propietario. Se trata de la “adquisición del poder” sobre la cosa
por parte del autor y pérdida actual de la misma por parte de quien la tuviera. Existirá
delito de hurto tanto si el sujeto coge directamente la cosa con sus propias manos o
mediante medios mecánicos, como si utiliza a un imputable o incluso si oculta el objeto
dejando a su dueño sin poder de disposición.
El delito de hurto se concibe como un delito de resultado. Lo importante, por tanto,
será que el autor llegue a adquirir el poder sobre la cosa, al tiempo que lo pierde quien
lo tuviera.
El delito de hurto se configura con el elemento subjetivo del ánimo de lucro, el cual
debe diferenciarse del dolo, consiste en la intención del sujeto de apoderarse de la
cosa ajena. En este sentido el ánimo de lucro exigido en el delito de hurto se
concreta en cualquier ventaja, beneficio o utilidad que trate de obtener el sujeto de las
cosas sustraídas. Por otra parte, el ánimo de apropiación, entendido como voluntad de
incorporar la cosa a su propio patrimonio, es un ánimo que forma parte del dolo y que
sirve para diferenciar el hurto del hurto de uso (que sólo será relevante penalmente
cuando se trate de vehículos), en el que también concurre en el sujeto un ánimo
distinto, el ánimo de usar la cosa, pero no hay intención de incorporarla a su esfera
patrimonial.
Por otra parte, el ánimo de lucro, constituye un elemento subjetivo del injusto
necesario para que se afirme el delito de hurto. Significa que al tomar la cosa el sujeto
debe perseguir la obtención de una ventaja patrimonial ilícita, esta ventaja puede ser
de cualquier clase (dinero, el objeto mismo, o incluso las meramente lúcidas).
Resulta indiferente que el sujeto finalmente obtenga o no el lucro perseguido. El delito
de hurto se consumará cuando el sujeto aprehende la cosa mueble ajena llegando a
tener la disponibilidad de la misma, sin la voluntad de su dueño, sin violencia ni
intimidación en las personas y sin fuerza sobre las cosas, cuando actuó con la
intención de obtener una ventaja o beneficio económico, aun cuando éste no se
produzca.
La falta de consentimiento del dueño es otro requisito del delito. Si el
consentimiento es manifiestamente inválido (en los casos de un menor o de una
persona discapacitada con necesidades de especial protección) se responderá por
hurto, en tanto que el tipo sólo exige la ausencia de consentimiento válido, no exige la
presencia de un consentimiento contrario, es decir, se incluye la expresión “sin la
voluntad de su dueño”.