DERECHO MERCANTIL II NEREA PAY
TEMA 1: Teoría general de sociedades.
El Derecho de sociedades es un sector normativo con cierta autonomía en el
Derecho mercantil.
Artículo 1665 CC
“La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en
común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.”
Llamamos contrato de sociedad a cualquier agrupación voluntaria de personas que
se obligan entre sí a contribuir para consecución de un fin común.
Es un contrato pluripersonal, es denominado, según el art. 116 C. Comercio, “el
contrato de compañía”, para así distinguir el derecho de sociedades de las normas
civiles del Código Civil.
Artículo 116 C. Comercio
“El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en
fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será
mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con
arreglo a las disposiciones de este Código.
Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos
sus actos y contratos.”
El objetivo es generar una ganancia que se reparta entre los socios en la medida de
la aportación que cada uno haga a la sociedad, en cambio, en las asociaciones no se
persigue una ganancia que se reparta entre los asociados, se trata más bien de
fines benéficos.
En las asociaciones no hay ánimo de lucro, puede desarrollar una actividad
económica, pero tiene que destinar los beneficios a su finalidad (social, benéfica,
cultural), está prohibido que los asociados se repartan los beneficios ni, aunque la
asociación se disuelva.
Por otra parte, la comunidad de bienes, sería una cotitularidad sobre un bien, por
ejemplo: Yo heredo un patrimonio junto a mis hermanas, somos titulares, situación
de cotitularidad.
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro
indiviso a varias personas, art. 392CC.
A diferencia de la sociedad en la que hay que hacer una aportación para obtener el
fin lucrativo. Lo que tienen en común es la propiedad en común.
Las comunidades de bienes empresariales son sociedades irregulares.
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La sociedad es una agrupación voluntaria de personas que se obligan entre sí a
contribuir para la consecución de un fin común a todas ellas.
Normalmente ese fin común será la obtención por la sociedad de un beneficio
económico a repartir entre ellos.
Artículo 1665 CC
“La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en
común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”.
Aunque así lo da por supuesto el Código Civil, el fin común puede ser no lucrativo,
como las sociedades que persiguen la ayuda mutua entre sus socios, ej.:
cooperativas.
El contrato de sociedad exige que todos los socios contribuyan a la consecución del
fin común, es decir, que todos ellos deban obligarse a realizar una aportación
idónea para alcanzarlo.
Normalmente esas aportaciones generan un patrimonio común, pero no
necesariamente, como cuando todos los socios solo aportan su trabajo, ej.: una
orquesta.
No obstante, junto a ese deber de aportación específico se debe incluir otro más
genérico, derivado del deber de buena fe, se trata del deber de fidelidad del
socio a la sociedad, se debe observar un comportamiento conforme con el fin
social pretendido, renunciando a obtener ventajas propias a costa del sacrificio de
la sociedad, por ejemplo: Prohibición de competencia del socio con la sociedad.
Para su existencia, el contrato de sociedad no precisa de ninguna forma especial.
1. Voluntariedad, origen negocial en el contrato de sociedad.
2. Finalidad común, finalidad manifiesta y común, obtener un beneficio común
que se repartirá entre los socios. La sociedad con el desarrollo de su
actividad obtiene el beneficio que se reparte.
3. Colaboración, actividad común, como mínimo la obligación de aportar.
Puesto que se trata de un contrato obligatorio, surgen derechos y obligaciones
de contenido patrimonial. Así, puesto que la aportación se debe a la sociedad y no a
los socios, un socio no puede negarse a realizar su prestación en tanto que su
consocio no la realice.
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Las obligaciones principales de los socios son, la de aportar, administrar y
contribuir a sufragar las pérdidas. En cuanto a los derechos, administrativo y
económico.
Es también un contrato de organización, en el sentido de que unifica el grupo y
dota de capacidad para tener relaciones externas.
Si la voluntad de los socios es la de colaborar entre sí para obtener un fin común,
pero sin constituir en el tráfico un grupo unificado, la sociedad existirá, pero será
una sociedad sin personalidad jurídica o sociedad interna.
Dos tipos de sociedades:
- Externa La más habitual, se estructura como una organización.
- Interna Solo tiene efectos obligatorios, las relaciones externas no son
relaciones unificadas, sino relaciones individuales de los socios, que se rigen
por el Derecho común.
Las sociedades sin personalidad jurídica se regirán, en lo relativo a los aspectos
jurídico reales, por las reglas de la comunidad de bienes, per, en lo relativo a los
aspectos obligacionales, se regirán por las normas del contrato de sociedad.
La sociedad interna no puede tener un patrimonio propio, los elementos
patrimoniales usados para obtener el fin social son titularidad inmediata de cada
uno de los socios.
TIPOS SOCIETARIOS: Según su modelo de organización predominante:
1. Sociedades o tipos personalistas Se constituyen en atención al vínculo
personal de los socios, los socios tienen muy en cuenta las características
de los consocios. Un socio no puede por su propia voluntad transmitir su
puesto de socio a otro, tienen que estar todos de acuerdo (unanimidad).
Son los socios los propios administradores de la sociedad, autoorganicismo. Los
socios con su propio patrimonio van a responder a las deudas de esa sociedad si el
patrimonio de la sociedad fuere insuficiente. Decisiones por unanimidad.
2. Sociedades de estructura corporativa Las condiciones personales de los
socios no son tan importantes. Movilidad de la condición de socio, se pueden
transmitir acciones libremente. Hay división de funciones.
El órgano de administración no es necesario que esté compuesto por socios. Las
decisiones se adoptan por mayoría y afectan a todos los socios.
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Incomunicación patrimonial, es decir, los socios no responden con su propio
patrimonio ante las deudas.
EL CONTRATO DE SOCIEDAD
Manifiestan la voluntad para formar parte de la sociedad, como excepción podría
ser origen de la sociedad como en una sociedad anónima unipersonal (SAU),
declaración unilateral de voluntades.
El contrato de sociedad produce efectos obligatorios, es decir, fuente de
derechos y obligaciones para las partes, también produce efectos organizativos.
No es un contrato sinalagmático, ya que la causa de sus obligaciones es un fin
común.
Es un contrato plurilateral.
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD:
- Consentimiento Perfección del contrato.
- Objeto Objeto del contrato y objeto de las obligaciones de los socios
(aportaciones).
- Causa Fin común, relación entre objeto social y fin común.
- Vicios del contrato de sociedad Nulidad.
FORMA DEL CONTRATO:
La forma del contrato de sociedad, para que sea válido no es necesario en principio
ninguna forma, lo que las partes acordaran sería válido.
119 C. Comercio y 1667 CC.
Como regla general hay libertad de forma salvo en caso de bienes inmuebles o
derechos reales que sería necesaria la escritura pública.
Para la sociedad mercantil es precisa la inscripción en el registro mercantil,
para su correcta regulación. Si no tiene inscripción en el RM podrá tratarse de
una sociedad irregular, que no se confunde con nula (que sería cuando hay vicio),
con las sociedades irregulares lo que la ley pretende es fomentar su inscripción.
Efectos de la irregularidad:
- Relaciones internas principio de inoponibilidad, siguen siendo válidas las
condiciones de los socios, siguen obligando entre sí.
- Relaciones externas No.