DERECHO DE
OBLIGACIONES Y
RESPONSABILIDAD CIVIL
, D. Obligaciones y Responsabilidad Civil – 2020/2021
Lección 1.- El Derecho de obligaciones y contratos
1. Concepto de obligación.
El término obligación tiene un triple uso en Derecho:
• se utiliza para referirse al deber jurídico (deuda) que tiene un sujeto (deudor) a favor de
una o varias personas determinadas (acreedores) a exigir el cumplimiento de la
prestación debida, incluso ante los tribunales
• en ocasiones el término se usa para referirse a la fuente de este deber jurídico
• la obligación es sinónimo de relación obligatoria.
El régimen general de las obligaciones se encuentra en los artículos 1088 y ss. del CC. (Libro IV,
Título I). Se regula también en numerosas leyes especiales sobre todo tras el proceso de
“unificación del Derecho Privado europeo” (LCGC, RDLGDCU, LCCI, etc.). Además de las
iniciativas internacionales (Convención de Viena de compraventa internacional) y europeas
(Principios Lando (PE), DCFR, Propuesta de Reglamento europeo de compraventa, Directivas
UE 2015) y la Propuesta de Modernización del CC de la Comisión General de Codificación de
2009/2019.
Díez Picazo define la relación jurídica obligatoria como aquella relación jurídica en la que una
persona (acreedor) tiene un derecho (de crédito) que le permite exigir un comportamiento a otra
persona (deudor), la cual soporta el deber jurídico de realizar aquel comportamiento y otros
deberes accesorios. Artículo 1088 PMCC.
2. El crédito y la deuda.
La relación obligatoria es una situación jurídica que se caracteriza por conferir a la persona
(acreedor) que es titular del derecho de crédito, el derecho de exigir un determinado
comportamiento (el cumplimiento de un prestación de dar, hacer o no hacer) de otra persona
(deudor). El correlativo del derecho de crédito es el deber jurídico del obligado o deudor de
realizar la prestación debida a favor del acreedor. Deber (del deudor) y derecho (del acreedor),
crédito y deuda, son, de este modo, las dos caras de la relación jurídica.
3. Deuda y responsabilidad como elementos de la obligación.
• Deuda: deber del deudor de realizar un determinado comportamiento (1088 CC y 1088
PMCC derecho a exigir del acreedor)
• Responsabilidad: poder de exigir coactivamente ese comportamiento y sujeción a las
consecuencias de ese ejercicio (1911 CC y 1089 PMCC).
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Si la deuda es el deber jurídico de cumplir una prestación determinada, responsabilidad es el
poder jurídico que el acreedor tiene de exigir el cumplimiento a costa de cualquier bien presente
o futuro del deudor. De este modo, deuda y responsabilidad son dos elementos de la relación
obligatoria que se desenvuelven al unísono: el acreedor tiene poder sobre el patrimonio del
deudor es porque existe un comportamiento debido por ese deudor (deuda) y viceversa, de modo
que en principio no es posible que exista responsabilidad sin deuda, ni deuda sin responsabilidad.
No obstante, es frecuente presentar diversas excepciones a esta regla: así, se indica que el fiador
responde de la obligación asegurada sin ser deudor. Existen, además, algunas normas en el CC
(1901 y 1935) que hacen irrepetibles ciertos pagos pese a no existir responsabilidad. Finalmente,
se repara en que puede pactarse la constitución de prenda o hipoteca con responsabilidad
concretada al valor del bien gravado (art 140 LH).
4. La obligación natural.
La noción de obligación natural ha sido utilizada para referirse a aquellas obligaciones de tipo
moral, social o de conciencia en las que no existe derecho a exigir el cumplimiento (hay deuda
sin responsabilidad), pero, producido este, el mismo tienen consecuencias jurídicas,
normalmente la irrepetibilidad de lo pagado. Se considera que la obligación natural puede ser la
“justa causa” a la que alude el artículo 1901 CC para excluir la devolución de un pago que no
había deber jurídico de hacer.
Otros preceptos del CC que aluden a la obligación natural son:
• Los pagos hechos por el deudor que renuncia a la prescripción ganada: 1935 CC.
• Pago de intereses no estipulados: 1756 CC
• Pago de lo perdido en juego ilícito: 1798 CC
En estos casos no hablamos de auténticas obligaciones naturales pues la imposibilidad de
reclamar viene dada por el propio sistema positivo: en el caso del juego no se puede reclamar
como consecuencia de la denegación de la acción cuando el contrato tiene causa torpe o ilícita;
el de los intereses puede deberse a que el CC presume que el pacto existe; respecto a la
prescripción, esta facultad precisamente funciona como la excepción que tiene el deudor frente
a su acreedor.
Responsabilidad sin deuda
Se dice que quien garantiza deuda ajena asume la responsabilidad pero no que debe. Asume
una responsabilidad si el deudor no cumple. Sin embargo, está también obligado, bien como
subsidiario o bien al mismo nivel que el deudor, a pagar tal y como establece el art.1822. Es un
obligado al pago y solo en defecto de este puede el acreedor dirigirse contra su patrimonio.
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Deudas con responsabilidad limitada
Es posible que, en lugar de gozar el acreedor de un poder de agresión contra todo el patrimonio
de su deudor cuando este incumple el deber jurídico que pesa sobre él, este quede circunscrito
a ciertos y determinados bienes (Art.140 LH). En estos casos hablamos de cobertura incompleta
de la deuda y no de una disociación entre deuda y responsabilidad. Arts. 6 h) 9 ñ) Ley 5/2019,
de 15 de marzo Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI).
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