Clase 17 de diciembre 2020: 1ª hora
Documentos Studium: Contenido teórico – Reconocimiento y ejecución de documentos públicos.
Hay que estudiarlo dentro del tema 4 (apartado III).
TEMA 6: DERECHO PATRIMONIAL INTERNACIONAL: OBLIGACIONES
CONTRACTUALES
Sumario:
I. Competencia judicial internacional: 1. Competencias exclusivas y acuerdos de elección de foro
(remisión al tema III); 2. Foros especiales: A) Litigios en materia contractual; B) Litigios relativos a la
explotación de establecimientos secundarios.
II. Ley aplicable a las obligaciones contractuales: 1. Autonomía material y autonomía conflictual;
2. Elección de la ley aplicable; 3. Ley aplicable en defecto de elección; 4. Normas imperativas y de
policía; 5. Ámbito de la ley rectora. 6. Cuestiones sujetas a conexión autónoma: A) Capacidad e
«interés nacional»; B) Forma; C) Modalidades de ejecución; D) Representación voluntaria.
III. Contratos con «parte débil»: consumo y trabajo: 1. Competencia judicial internacional: foros
de protección; 2. Derecho aplicable.
IV. Reconocimiento de resoluciones en materia contractual (remisión al tema V).
I. Competencia judicial internacional:
1. Competencias exclusivas y acuerdos de elección de foro (remisión al tema III)
En este tema nos vamos a centrar en los foros especiales por razón de la materia y en concreto en los
previstos para materia contractual y los litigios relativos a la explotación de establecimientos
secundarios para luego ir a la parte de Derecho aplicable, es decir, las normas de conflicto que van a
determinar la ley rectora del contrato o bien de qué modo se puede concretar ese Derecho que va a
regir el fondo del contrato.
Además, hay un apartado específico para los contratos con parte débil porque en el reglamento
Bruselas I bis hay secciones particulares para el contrato de seguros, contrato de consumo y el de
trabajo en lo que se refiere a competencia judicial internacional, porque luego en derecho aplicable
también hay reglas especiales, además de para estos tres contratos, para los contratos de transporte.
Luego en derecho aplicable veremos algo sobre el contrato de transporte de mercancías y de
pasajeros. Luego iremos a las normas de reconocimiento de decisiones en materia contractual que son
las comunes para obligaciones extracontractuales y para todo lo demás.
Respecto de obligaciones contractuales, para refrescar nos vamos ubicar otra en el reglamento 1215 y
luego tendríamos que tener en cuenta, para aquellos casos en que no es aplicable el reglamento en
consecuencia de ese mandato del artículo 6, tendríamos que aplicar las reglas de la Ley Orgánica del
Poder Judicial que, en todo caso, serían las reglas de sumisión que quedan desplazadas por las normas
de competencia del sistema estatal porque en el momento en que hay sumisión a tribunales españoles
va a quedar determinada esta materia contractual por el Reglamento Bruselas I bis. El que vamos a
poder aplicar realmente es el artículo 22 LOPJ, que establece lo siguiente:
Artículo 22 Ley Orgánica del Poder Judicial
,“En defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España,
los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya
cumplido o deba cumplirse en España.
b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en
territorio español...”
Anteriormente existía otro criterio de competencia judicial internacional, que era el del lugar de
celebración del contrato en España. Los criterios en el orden estatal serían:
· Fórum executionis: es el lugar de cumplimiento de la obligación en España.
· Fórum celebracionis: cuando el contrato se hubiera celebrado en España. Este foro desaparece
con la reforma de 2015.
Podríamos pensar que, además de estos criterios, pueden utilizarse algunos de los previstos en la
LOPJ en aquellos casos en que el foro especial por razón de la materia no se materialice dentro de la
Unión Europea, no atribuya competencia a algunos de los tribunales de Estados de la Unión Europea.
El sistema de la Ley Orgánica del Poder Judicial va a ser completamente residual porque en materia
contractual vamos a tener que estar aplicando el reglamento 1215 en la mayoría de las ocasiones.
Ya que no desaparece esa dualidad de reglas de competencia en función de que el demandado este
domiciliado o no este domiciliado los foros especiales que vamos a estudiar siempre se van a hacer
depender de esa circunstancia de que el demandado tenga domicilio en Estado miembro. Este es el
encabezado del artículo 7 del reglamento Bruselas I bis.
Artículo 7 Reglamento Bruselas I bis
“Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o
deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda…”
En contrato nos interesa en particular, y por seguir el orden jerárquico, ese contrato particular que es
el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles. No deja de estar dentro de las obligaciones
contractuales, pero con competencias exclusivas. No podemos perder de vista el auto ¿? (no entiendo
lo que dice) que mencionamos en competencias exclusivas donde el Tribunal de Justicia deja claro
que, en arrendamiento de bienes inmuebles, sea acción real o personal la que se ejerza, siempre están
en competencias exclusivas. Por lo tanto, el arrendamiento de inmuebles es una categoría
contractual que siempre va a ser objeto de competencia exclusiva, se ejerza una acción real o se
ejerza una acción personal.
En los acuerdos de elección de foro hay que tener en cuenta esas exigencias del artículo 25 del
reglamento 1215 sobre la necesidad de que el acuerdo sea válido materialmente de acuerdo con la ley
del Estado de los Tribunales elegidos y el tratamiento de ese acuerdo de elección de foro como si
fuera un contrato. En el apartado 5 del artículo 25 se establece lo siguiente:
Artículo 25.5 Reglamento Bruselas I bis
5. “Un acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un
acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato.
, La validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón de la
invalidez del contrato”.
Vemos reflejado en esta disposición el principio de autonomía, de la cláusula de elección de foro y el
principio de separabilidad de la cláusula del contrato. Esto quiere decir que el acuerdo de elección de
foro y el contrato mismo exigen la determinación del Derecho aplicable. Para valorar la validez de la
cláusula de elección de foro, tenemos que ir a las reglas contenidas en el Reglamento Roma I –
normas sobre Derecho aplicable. Tener en cuenta esa independencia de la cláusula de elección de foro
respecto del contrato y la validez del acuerdo que no puede ser impugnada basándose en la invalidez
del contrato de acuerdo con el artículo 25.5 antes mencionado.
2. Foros especiales
Para los foros especiales hay que tener presente que en el artículo 4 del reglamento 1215 se recoge el
foro general de domicilio del demandado y alternativamente esos que hemos llamado los foros
especiales, unos de carácter genérico o especiales por razón de la materia en función de la materia
que estemos tratando (hoy nos ocuparemos de materia contractual, pero existen también otras
materias y también hay que advertir que no todas las materias tienen un foro especial) y los foros
especiales de protección. Estos últimos son foros especiales también por razón de la materia, pero
que además tienen ese plus de que se configuran con la intención de proteger a una de las partes del
contrato, a la parte débil del contrato para esos contratos de seguro, de consumo y para esos contratos
individuales de trabajo.
Artículo 4 Reglamento Bruselas I bis
1. “Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro
estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
2. A las personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les
serán de aplicación las normas de competencia judicial que se apliquen a los nacionales de dicho
Estado miembro”.
Con todo ello tenemos una serie de criterios alternativos de competencia judicial internacional que,
para el demandante, son reglas complementarias y facultativas porque el demandante siempre va
a conservar el derecho a citar al demandado ante los tribunales del Estado del domicilio del
demandado (esta es la regla general), mientras que para el demandado son reglas imperativas que
no pueden sustraerse a la competencia de los tribunales designados de acuerdo con estos foros
especiales. Por esta razón en ocasiones se les llama foros de ataque porque son una facultad del
demandante. Es verdad que el foro general del domicilio del demandado responde a ese principio de
que el actor (demandante) sigue el foro del domicilio del demandado. Esta es una regla universal, de
acuerdo con la cual siempre la carga de litigar la tiene el demandante que tiene que buscar el
domicilio del demandado. En este caso, por eso se les llama foros de ataque. Esa posibilidad esta
siempre ahí, pero al demandante se le da la otra posibilidad que es la de no necesariamente tener que
litigar en los tribunales del Estado del domicilio del demandado, sino que tiene otras alternativas si es
que se cumple la atribución de competencia a tribunales de Estado miembro del Reglamento 1215.
Además de este carácter facultativo para el demandante e imperativo para el demandado, hay que
tener en cuenta que en la mayoría de las decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
cuando se está interpretando el texto de los foros especiales se ha manifestado desde el primer
momento sobre la necesidad de la interpretación restrictiva de los foros especiales. Desde el momento
en que son criterios de competencia que se apartan de la regla general, hay que tener una
interpretación contenida y restrictiva porque de lo contrario estaríamos provocando una proliferación
de tribunales competentes para conocer de un determinado litigio que en absoluto garantiza esa
previsibilidad que se exige a cualquier criterio atributivo de competencia judicial internacional. Las
partes de la relación contractual deben poder prever ante qué tribunales van a ser llamados.