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Class notes Derecho Internacional (practicas de clase internacional)

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andreavillalba
TEMA V. Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos
extranjeros. Sumario:
I. Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras: 1. Efectos de las
resoluciones judiciales extranjeras; 2. Regímenes de reconocimiento y ejecución: A) Régimen
institucional; B) Régimen convencional; C) Régimen estatal; 3. Tipos de reconocimiento: A)
Reconocimiento automático e incidental; B) Reconocimiento total o parcial; C) Reconocimiento a
título principal: el procedimiento de exequátur.
II. Condiciones para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras: 1.
Autenticidad de la resolución; 2. No revisión del fondo; 3. Respeto de las garantías procesales; 4. No
contradicción con el orden público; 5. Competencia del juez de origen; 6. Control de la ley aplicada;
7. No contradicción con una resolución o proceso pendiente en el Estado requerido.
III. Reconocimiento y/o ejecución de documentos públicos extranjeros: 1. Dimensiones
documental y jurisdiccional; 2. Efectos: probatorio, registral y ejecutivo

2/Diciembre/2020

1ª hora

Último tema de la parte general

TEMA V. Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos
extranjeros

En este tema vamos a ir estudiando al mismo tiempo regímenes institucionales, convencionales y la
ley de cooperación jurídica internacional, que es el nuevo marco estatal para las cuestiones de
reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales). Al final, se trata de saber el procedimiento
que vamos a seguir para el reconocimiento de una resolución, la modalidad de reconocimiento que
contiene cada una de esas normas y las condiciones o requisitos para que una decisión extranjera
pueda producir efectos en España.

Según qué efectos quiera pretenderse ante los tribunales españoles o ante autoridades extrajudiciales,
vamos a seguir un procedimiento, que también dependerá del tipo de norma que tengamos que aplicar.

Todo esto se puede estudiar en conjunto para los distintos regímenes, y lo que nosotros vamos a
estudiar son las cuestiones generales para luego poderlo proyectar a cada institución concreta. Es un
tema de carácter general, luego aquí van todas las materias (patrimoniales, matrimoniales, de
alimentos, de menores, etc.). Luego habría que ubicar cada materia en su instrumento concreto.

Después de ver el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales, pasaremos a ver aspectos del
reconocimiento de documentos públicos extranjeros, que es lo que llamamos la dimensión documental
y jurisdiccional de los documentos públicos extranjeros.

Introducción del reconocimiento:

Vamos a ver ahora una serie de cuestiones conceptuales que se pueden retener para cualquier régimen
de competencia judicial internacional.

Nos estamos situando en un campo en el que, si hasta ahora se trataba dentro del contenido del
Derecho Internacional Privado, de determinar si un tribunal español puede o no puede conocer de una
determinada materia o cuestión litigiosa y hemos visto las técnicas de reglamentación para concretar
conforme a qué ordenamiento puede resolver (con los respectivos problemas de aplicación del
derecho extranjero ante los tribunales españoles), ahora nos situamos en otro sector que es el de
reconocimiento o la ejecución de decisiones que es donde con más claridad vamos a ver que el DIPr

,tiene esa función de permitir la continuidad de las relaciones en el espacio. Esto es así porque estamos
hablando de situaciones que ya han sido creadas en un ordenamiento extranjero, ajeno al nuestro y
después pretenden su eficacia aquí en España.

Se trata de que una resolución que se ha dictado por un poder jurisdiccional distinto al nuestro, con
independencia de la naturaleza de dicho órgano jurisdiccional (civil, penal, administrativo, etc.), esa
decisión que ha sido dictada en el ejercicio de un poder jurisdiccional extranjero siempre va a
carecer de eficacia jurídica en el territorio de cualquier otro poder jurisdiccional. Esto es una
cuestión de coexistencia de sistemas jurídicos, una cuestión de soberanía. En principio, las decisiones
solo tienen eficacia en el territorio donde han sido dictadas, no se proyectan más allá de ese territorio.

Eso significa que si queremos que una decisión dictada al amparo de un poder jurisdiccional
extranjero produzca efectos en otro Estado distinto, tenemos que utilizar técnicas (también de
Derecho Internacional Privado) para poder hacer valer las soluciones que ha dado ese órgano
extranjero, órgano que puede ser jurisdiccional o no jurisdiccional (veremos también el
reconocimiento de decisiones extrajudiciales de los documentos públicos).

Para hacer valer las soluciones, decisiones que se dan ante un órgano o autoridad extranjera, tenemos
esta técnica del reconocimiento que es aceptar la eficacia de la decisión extranjera o resolución
extranjera, es decir, reconocer es aceptar la eficacia de la resolución en cuestión. Reconocer la
decisión y los efectos de la decisión.

Además, vamos a ver que tenemos distintos modelos de aproximación al reconocimiento, para aceptar
esa eficacia.

Ø Modelo conflictual: este es el primero de los modelos, aunque está en desuso.

En el modelo conflictual del reconocimiento en realidad estamos utilizando esa norma de conflicto
como una norma que va a cumplir una doble función:

- Por un lado, como norma de decisión porque es la que nos va a decir qué derecho van a aplicar
nuestros tribunales cuando les corresponde juzgar sobre el fondo.

- También puede tener una función como norma o regla de reconocimiento. Ya hay una decisión de
fondo extranjera y lo que se va a plantear es el valor de dicha decisión en el foro. Reconoceremos o no
esa decisión en función de que el órgano extranjero haya decidido como si lo hubiera hecho un órgano
español. Es decir, en función del derecho que haya aplicado para resolver el fondo del asunto, le
otorgaremos o no la eficacia que pretende. Se trata de buscar una armonía internacional de decisiones
en el sentido de que solamente vamos a reconocer las decisiones que se hayan dictado con el mismo
ordenamiento que habría resuelto un órgano o autoridad española. Hay reconocimiento si se ha
aplicado el mismo derecho material. Por eso la norma de conflicto cumple esa doble función.

Doble función de la norma de conflicto:

- Por un lado, es la norma que determina el derecho aplicable

- Por otro, va a ser una regla de reconocimiento

Esto es lo que se llama el modelo conflictual o reconocimiento conflictual, en el cual estoy
controlando el derecho aplicable.

Ø Modelo procesal: El otro modelo es el del reconocimiento procesal.

Aquí el problema del reconocimiento se aborda como un problema de carácter procesal, y no de
carácter material que es precisamente lo que ocurre en el reconocimiento conflictual (donde lo que se

,valora es el derecho que se ha aplicado para llegar a una determinada resolución). Sin embargo, en
este segundo modelo se considera que estamos ante un problema procesal y no material y, por tanto,
yo voy a permitir la producción de efectos de una decisión extranjera al margen de cuál sea el derecho
que haya aplicado el juez extranjero. Este método es el que prevalece y el que nosotros vamos a
estudiar en prácticamente todos los instrumentos normativos de reconocimiento y ejecución. Además,
nos vamos a encontrar con reglas especiales para el reconocimiento y ejecución de resoluciones,
teniendo en cuenta que dentro de este reconocimiento procesal existen dos tipos de reconocimiento
procesal o dos submodelos.

Submodelos del reconocimiento procesal:

Ø Reconocimiento de acto por autoridad

Ø Reconocimiento automático

1) Reconocimiento de acto por autoridad: significa que para que la decisión extranjera pueda
producir efectos se va a exigir una declaración previa de los tribunales o cualquier otra autoridad que
autorice o admita cualquier reconocimiento.

Se hace un control ex ante de la decisión extranjera y ese control se lleva a cabo en un procedimiento
especial, que es el llamado procedimiento de homologación o exequátur. El procedimiento de
homologación o exequátur es el modelo que ha seguido nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil desde el
año 1881 y que permaneció vigente hasta la entrada en vigor de la ley de cooperación jurídica
internacional en materia civil (Ley 29/2015) y que sigue recogiendo esta última ley. Es decir, un
reconocimiento por acto de autoridad exige un procedimiento objeto es precisamente obtener esa
autorización, ese reconocimiento para que la sentencia extranjera pueda producir efectos en España.

Artículo 42 Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional. Procedimiento de exequátur.

1. “El procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial
extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de exequátur.

2. El mismo procedimiento se podrá utilizar para declarar que una resolución extranjera no es
susceptible de reconocimiento en España por incurrir en alguna de las causas de denegación
previstas en el artículo 46”

En el artículo 42 de la ley de cooperación jurídica internacional es donde se encuentra ahora el
régimen estatal de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. Antes se encontraba en la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

2) Reconocimiento automático: frente al modelo o reconocimiento procesal, se encuentra lo que
llamamos reconocimiento automático. Es un reconocimiento basado en el control de legalidad, es
decir, a la decisión extranjera únicamente se le va a exigir que satisfaga las condiciones que prevea el
ordenamiento del Estado receptor y, si satisface esas condiciones, el reconocimiento opera ex lege, sin
necesidad de un procedimiento especial dirigido a otorgar el reconocimiento, es decir, sin necesidad
de exequátur.

Es un control de legalidad porque este procedimiento se limita a controlar si la decisión reúne una
serie de condiciones que exige el Estado receptor. Si la decisión reúne estos requisitos de autenticidad,
en su caso, si hubo emplazamiento al demandado para evitar la resolución, por ejemplo, etc. Pero este
es un control que va a hacer la propia autoridad ante la que se solicita la eficacia o la producción de
efectos de esa resolución.

Además, es esa autoridad ante la que se solicita el reconocimiento la que decide otorgar o no sin
someterse a ningún procedimiento concreto porque el exequátur es todo un procedimiento de

, demanda, oposición, etc. Sin embargo, en el reconocimiento automático, este procedimiento no existe.
Yo hago la solicitud y la autoridad decide otorgar o no el reconocimiento. Por eso opera ex lege,
porque basta con que reúna los requisitos que exija la normativa aplicable a ese supuesto, sin
necesidad de esa previa autorización u homologación que es a lo que se dedica el reconocimiento de
acto por autoridad.

Ahora bien, que no exista procedimiento no quiere decir que no haya control. Hay un control de
legalidad. Por ejemplo, este modelo que consiste en esa exigencia de cumplir con las condiciones
previstas en un determinado régimen es el que se sigue en el reglamento Bruselas I bis. En este
reglamento, en concreto en el artículo 45 (copiado más adelante), tenemos los requisitos o las
condiciones que debe reunir la decisión para poder ser reconocida, sin necesidad de someterse a
ningún procedimiento porque en el apartado 1 artículo 36 del reglamento Bruselas I bis se establece lo
siguiente:



Artículo 36 reglamento Bruselas I bis

1. “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados
miembros sin necesidad de procedimiento alguno”.

El reconocimiento al que se refiere este artículo es el reconocimiento automático o control de
legalidad, el cual se realiza sin necesidad de procedimiento alguno.

Después, en el artículo 45 vemos que se puede denegar el reconocimiento a petición de cualquier
parte interesada por las causas siguientes:

Artículo 45 reglamento Bruselas I bis

1. A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución:

a) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

b) cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de
emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera
defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo;

c) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado
miembro requerido;

d) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado
miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la
misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su
reconocimiento en el Estado miembro requerido, o

e) en caso de conflicto de la resolución con lo dispuesto en:

i) el capítulo II, secciones 3, 4 o 5, en el supuesto de que el demandado sea el tomador del seguro, el
asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el
trabajador, o

ii) el capítulo II, sección 6.

2. En la apreciación de los criterios de competencia mencionados en el apartado 1, letra e), el
órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud quedará vinculado por los antecedentes de

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