CLASE 27 DE NOVIEMBRE: PRÁCTICA
1ª PARTE
Práctica 2: Enunciado Studium (clases prácticas)
SUPUESTO 7. (continuación del supuesto 1 de la primera entrega) Agricosta,
empresa española dedicada a la producción de frutas y hortalizas, celebra un
contrato de suministro de abono con la compañía “Abonos Nítricos” domiciliada
en Orán (Argelia). Uno de los cargamentos del pedido de abono llega en mal estado
a Murcia, ciudad donde “Agricosta” tiene sus instalaciones agrícolas, por lo que se
niega a pagar el precio pactado. Cuando interpone la demanda ante los tribunales
españoles por incumplimiento de contrato contra “Abonos Nítricos”, el
representante de ésta interpone una excepción de litispendencia internacional dado
que ya se había demandado a “Agricosta” ante los tribunales argelinos por el
mismo motivo.
Cuestiones:
Nota: la determinación del régimen de competencia judicial internacional para
conocer de la demanda de “Agricosta” contra “Abonos Nítricos” se resolvió en el
supuesto 1 de la primera entrega de prácticas.
Primera. Determinar, conforme a los foros estudiados hasta ahora, si los tribunales
españoles son competentes para conocer de la demanda de “Agricosta” contra
“Abonos Nítricos”.
Intervención profesora
Nos encontramos en el caso de un demandado no domiciliado en Estado miembro.
No entramos ahora en los foros especiales, los dejamos para obligaciones contractuales
y extracontractuales.
De acuerdo con esto, el reglamento 1215 no es aplicable en este supuesto dado que el
demandado no esta domiciliado en Estado miembro. Solo se podría aplicar el
reglamento si estuviéramos ante una sumisión tácita. El foro especial por razón de la
materia se encuentra sancionado en el artículo 7 reglamento Bruselas I bis, el cual
establece al principio: “Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser
demandada en otro Estado miembro…”. Entonces partimos de la idea de que la persona
tiene que estar domiciliada en Estado miembro (Argelia), pero no sería este caso.
Premisa: demandado NO DOMICILIADO en estado miembro, lo que significa que el
artículo 6 reglamento Bruselas I bis nos manda ir a las reglas de competencia estatales,
sin perjuicio de esos casos particulares de los contratos de consumo, trabajo, sumisión y
competencias exclusivas.
Artículo 6 reglamento Bruselas I bis
1. “Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia
judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y
los artículos 24 y 25”.
,En el supuesto de hecho tenemos una pista fundamental: cuando interpone la demanda
ante los tribunales españoles, el representante interpone una excepción de litispendencia
internacional. Abonos Nítricos había demandado a Agricosta por no haber pagado el
precio del contrato de suministro. Entonces el proceso iniciado por Agricosta quedaría
pendiente, es el segundo proceso.
Lo que sucede es que, si comparece para plantear la excepción de litispendencia
internacional, lo que está haciendo es comparecer sin impugnar la competencia: artículo
26 reglamento – esta es la sumisión tácita.
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, ¿hay sumisión o no hay sumisión? Sí, en
este caso se da una sumisión tácita a los tribunales españoles. Alegar la litispendencia es
aceptar la competencia, razón por la cual se da una sumisión tácita que conduce al
régimen institucional.
No estamos en materias de foros de competencia exclusiva (art. 24) y, por tanto, hay
que considerar el domicilio del demandado. Al tratarse de un demandado no
domiciliado, ni en Estado miembro del reglamento ni en Estado vinculado por el
convenio de lugano, no se cumple el ámbito de aplicación espacial o personal de
ninguno de estos dos instrumentos. El régimen aplicable es el régimen estatal contenido
en la Ley Orgánica de acuerdo con el artículo 6 reglamento.
Artículo 6 reglamento Bruselas I bis
1. “Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia
judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y
los artículos 24 y 25” (artículos 24, 25 y 26 de sumisión tácita, que se da sin
consideración del domicilio del demandado).
Resolución profesora
Régimen de competencia judicial internacional para conocer de la demanda de
“Agricosta” contra “Abonos Nítricos”.
- Se trata de una demanda en materia mercantil (el suministro se celebra entre
comerciantes) contra demandado domiciliado en Argelia, y no estamos en materias que
sean objeto de uno de los foros de competencia exclusiva del artículo 24 del
Reglamento 1215/2012 ni artículo 22 del Convenio de Lugano de 2007.
- Por tanto, hay que considerar el domicilio del demandado.
- Como se trata de un demandado no domiciliado ni en un Estado miembro del
Reglamento ni en Estado vinculado por el Convenio de Lugano, no se cumple el ámbito
de aplicación espacial/personal de ninguno de estos instrumentos normativos. Así pues,
el régimen a considerar es el régimen estatal contenido en la LOPJ. De acuerdo con el
artículo 6 del Reglamento 1215/2012:
1. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial
se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los
artículos 24 y 25 (y 26, sobre la sumisión tácita).
, Habrá que considerar si estamos en ese “perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, el
cual se refiere a la sumisión tácita.
Artículo 26 reglamento Bruselas I bis
1. “Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras
disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un
Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de
aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe
otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24.
¿Estamos ante una sumisión tácita?
Entendemos que sí puesto que el demandado, a través de su representante, comparece
sin impugnar la competencia. La excepción de litispendencia implica admitir la
competencia judicial internacional de los tribunales españoles.
Si estamos en una sumisión tácita nos situamos en el reglamento Bruselas I bis. Por
tanto, estaríamos en el régimen de competencia judicial institucional y lo que estamos
valorando es si son competentes para conocer los tribunales españoles.
Sí son competentes para conocer los tribunales españoles dada la sumisión tácita del
demandado (art. 26 reglamento).
Si no aplicáramos el reglamento, también el artículo 22 bis LOPJ tiene esta disposición
de la sumisión tácita, cuando el demandado comparece ante los tribunales españoles y
dicha comparecencia no tiene por objeto impugnar la competencia.
Así pues, el artículo 22 bis. 3 LOPJ establece que: “con independencia de los casos en
los que su competencia resulte de otras disposiciones, serán competentes los Tribunales
españoles cuando comparezca ante ellos el demandado. Esta regla no será de
aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia”.
En su caso (aunque a esto no había que responder ahora porque aún no hemos visto
obligaciones contractuales), la entrega de la mercancía en España sería el foro de
competencia, pero por el artículo 22 quinquies LOPJ y no por el artículo 7 del
reglamento. Todavía no había que responder a esto.
Incluso aunque no hubiere habido sumisión tácita, los tribunales españoles, de acuerdo
con las reglas de competencia estatales, tendrían atribuida la competencia judicial
internacional (artículo 22 quinquies a) LOPJ: Asimismo, en defecto de sumisión expresa
o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales
españoles serán competentes:
a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la
demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España” (la entrega se produce en
España).
Respuesta: los tribunales españoles sí son competentes de acuerdo con el artículo 26
Reglamento Bruselas I bis.