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Notas de lectura

Delitos de omision

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delitos de omisión. penal general 2.

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  • 23 de febrero de 2021
  • 6
  • 2020/2021
  • Notas de lectura
  • Urjc vicálvaro
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elenaaparicioquijada
Tema 1. Omisión pura y comisión por
omisión
1. Consideraciones generales
Art. 10 CP son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.  de este se
desprende que hay dos modalidades de comportamiento que pueden originar un delito: acción u omisión, por lo
que hay 4 tipos de delitos: acción dolosa, acción imprudente, omisión dolosa y omisión imprudente.

Son delitos de acción (comisión) aquéllos en los que el tipo delictivo prohíbe la realización de una
determinada conducta (pueden ser de mera actividad o de resultado); el delito consiste, por lo tanto, en hacer
aquello que la norma prohíbe.

Son delitos de omisión aquellos en los que el tipo ordena la realización de una determinada conducta, el
delito consiste, por ello, en no hacer lo ordenado por la norma. La omisión no significa no hacer nada, sino que no
se está haciendo lo que manda la norma penal. Dentro de los delitos de omisión se distingue, a su vez, entre
OMISIÓN PURA (imputar un delito como si hubieras hecho tú el resultado) U OMISIÓN IMPROPIA (comisión por
omisión)

 Los delitos de omisión pura son de mera actividad (de mera inactividad mejor), en ellos se castiga la no
realización de una determinada conducta, con total independencia de que de ese no hacer se siga o no un
resultado (omisión del deber de socorro, prevaricación).
 Los delitos de omisión impropia o comisión por omisión son delitos de resultado (es obligatorio que se de el
resultado), en ellos no solo se sanciona la no realización de la conducta, se exige además que de ese no hacer se
derive la producción de un resultado. Es decir, si una madre deja de dar comida a su bebe pero no se muere, no
hay resultado, no hay comisión por omisión. (denegación de auxilio o abandono que provoque un grave riesgo
para las personas).

2. Delitos de omisión pura:
Por regla general, todos los delitos que aparecen en el CP son dolosos, salvo los que expresamente aparezca como
imprudente, al igual que la omisión, que tiene que aparecer reflejada expresamente en el CP. Todos los tipos de
omisión pura deben estar expresamente tipificados en un precepto del CP, además, todos son tipos dolosos.

Es decir, sólo la no realización de una conducta es punible cuando ello está expresamente previsto en la ley penal
como delito de omisión propia. La mera infracción de un deber de actuar, no prevista en una norma penal, no
genera responsabilidad penal, puede conllevar otro tipo de sanciones, pero no penal.

Se puede definir el delito de omisión pura como la no realización de una conducta, en determinadas circunstancias,
en las que el omitente puede y debe realizar esa acción. Omisión no significa no hacer nada, sino en hacer algo
distinto a lo exigido por una norma penal. Por ello, en el tipo objetivo del delito de omisión vamos a encontrar 3
elementos:
 Situación típica:
 Ausencia de la acción debida
 Capacidad de realizar esa acción
Ejemplo art. 195: delito de omisión del deber de socorro: 3. El accidente lo causa el que se da a la fuga ej, atropellas
fortuitamente a un accidente y te vas.

Descripción legal de las circunstancias de hecho que originan el deber jurídico de actuar (como sabemos, la no
realización de una conducta no es omisión, salvo que exista un deber de actuar; pues bien, en los tipos de omisión
se contiene siempre la descripción de las circunstancias de las que nace el deber de actuar).

A) Situación típica: La situación típica consiste siempre en una situación de riesgo o peligro para un bien
jurídico protegido por la norma. Riesgo que puede contrarrestarse mediante la realización de una determinada
conducta positiva. El primer requisito para que se realice el tipo de omisión es que se produzca en la realidad esa
situación de peligro descrita en el tipo. Los elementos que definen la situación típica son:

,  Situación de desamparo de una persona: se produce cuando la persona no puede asistirse por si misma ni
cuenta con asistencia de terceros
 Existencia de un peligro manifiesto y grave: la persona desamparada debe encontrase en una situación de
riesgo para un bien jurídico, riesgo que ha de ser manifiesto (reconocible por cualquiera) y grave (ha de
afectar a bienes jurídicos fundamentales, vida o salud, y ser inminente
 La prestación de asistencia no ha de implicar riesgo para el omitente ni para terceras personas
La no prestación de socorro solo constituirá delito cuando se produzca en estas concretas circunstancias que son las
que hacen surgir el deber de socorro  si NO se dan todas NO hay delito de omisión: Si falta alguno de estos
requisitos (víctima de un accidente que está asistida por terceras personas, victima que parece estar ilesa, o riesgo
para el omitente en caso de realizar la prestación de socorro) no hay deber de actuar y, por tanto, la no prestación
de ayuda no es constitutiva de delito.

B) Ausencia de la acción esperada: se impone la realización de una determinada conducta, es lo
que se llama acción exigida o esperada. Por tanto, la conducta típica de estos delitos consiste, precisamente, en la
no realización de esa acción exigida o esperada que impone la norma, recordemos que ello puede producirse por
pura pasividad (EL OMITENTE NO HACE NADA) o porque el omitente realiza una conducta distinta a la exigida por la
norma (REALIZA UNA CONDUCTA DISTINTA). ej: la acción exigida por el tipo es la prestación de socorro, de modo que el
delito se realiza cuando el sujeto no socorre a la persona, por pura pasividad o por hacer otra conducta

C) capacidad de realizar la acción: se requiere que el omitente se encuentre en condiciones
personales de realizar la acción que es debida. Omisión consiste en no realizar aquello que se debe y puede hacer.
En el artículo 195 se observa claramente este requisito, el tipo afirma “el que no socorriere…cuando pudiere hacerlo...”.

¿Cuándo existe capacidad real de acción? Esa capacidad real se refiere tanto a la capacidad para advertir o
reconocer la situación de peligro, como a la capacidad para intervenir o actuar una vez que se ha advertido la
existencia de peligro.

C.1) Pues bien, es necesario que exista capacidad abstracta o general de acción . Esto
es, posibilidad física para actuar en general y para cualquier persona.

Si no hay posibilidad de actuación, bien porque el peligro resulta irreconocible para cualquier persona o bien
porque resulta físicamente imposible actuar, entonces no hay omisión.

Abstracta, que en abstracto no haya ningún impedimento para realizar la acción que exige el tipo. El nivel abstracto
parte siempre del hombre medio ideal, con los conocimientos de este, y situado en la posición del autor ex ante.

No basta con constatar la presencia de esa posibilidad general o abstracta. La capacidad de acción hay que medirla
también en concreto, en segundo lugar, se exige que el sujeto concreto tenga capacidad personal de acción.
Pudiera ocurrir que pese a existir capacidad general de acción (posibilidad física de intervención), el omitente dadas
sus peculiares circunstancias no tuviera capacidad personal de acción.

C.2) Por ello, una vez que hemos constatado la existencia de posibilidad abstracta, debemos comprobar
que el omitente tiene capacidad personal de acción y esto lo determinamos con los siguientes
factores:
1. sus fuerzas y facultades físicas que pueden ser mayores o menores,
2. sus facultades mentales que pueden ser mayores o menores que los de una persona normal,
3. su especial conocimiento de la situación concreta que puede ser mayor que el de una persona
cualquiera.
3. Omisión impura, impropia o comisión por omisión
Se regula en el art. 11. CP. Se condena por comisión por omisión a cualquier tipo de delito de resultado, por
ejemplo, homicidio, detención ilegal… En ellos la norma penal impone a ciertos sujetos, (aquellos que guardan una
especial relación con el bien jurídico), un deber que consiste en evitar un resultado lesivo para un bien jurídico,
mediante la realización de una determinada conducta, o lo que es lo mismo, un deber de impedir la producción de
un resultado.  En estos delitos, el resultado forma parte del tipo; de modo que, si el sujeto omite la acción debida
y el resultado se produce, responde por éste como si lo hubiera causado activamente.

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