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Notas de lectura

Apuntes Derecho Civil de la persona y relaciones familiares, de María Isabel de la Iglesia Monje UCM

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Apuntes de Derecho Civil II, de María Isabel de la Iglesia Monje, universidad Complutense de Madrid. Son apuntes de lo dicho en clase y algunos temas completados con el libro.

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  • 25 de mayo de 2023
  • 41
  • 2022/2023
  • Notas de lectura
  • María isabel de la iglesia monje
  • Todas las clases
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Derecho civil: persona y relaciones familiares
Lección 1: La persona física

¿Qué es la persona?

La persona es el concepto jurídico en el que se define a aquellos seres que son susceptibles de ser titulares de deberes
y de derechos, otorgados por la CE o por el ordenamiento jurídico.

Las personas físicas pueden realizar declaraciones de voluntad, contratos. Esta nace y automáticamente se origina la
personalidad, art 29 CC (El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los
efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.) , siempre que
se cumplan los requisitos del art 30 CC (La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez
producido el entero desprendimiento del seno materno.), la muerte extingue la personalidad de persona física.

En contraposición observamos a la persona jurídica (asociaciones, sociedades civiles), están compuestas por un grupo
de personas físicas para conseguir un fin mediante su unión, por otro lado, un tipo de persona jurídica son las
fundaciones, que son un conjunto de bienes que se organizan para conseguir un fin.

El CC se refiere a la persona física del 29 al 34 y de la jurídica del 35 al 39.

La personalidad se manifiesta en la capacidad jurídica y en la capacidad de obrar, la primera es por la cual la persona
física es titular de derechos y obligaciones, es decir, el derecho otorga la posibilidad de ser titular de derechos, en
cuanto a la segunda, significa la capacidad de ejercitar la titularidad de los derechos que ya tenemos, esta se puede
limitar debido a ciertas circunstancias como la discapacidad o la minoría de edad, para solucionar esto, se pone un
representante legal, también observamos la figura del curador que sirve de apoyo a la persona con dificultades si así se
ha establecido judicialmente.

Las personas jurídicas necesitan a sus representantes legales para tener capacidad de obrar, estos serán los órganos
directivos, o que conste el acta fundacional y que consten sus estatutos (asociaciones) y su inscripción en el registro de
fundaciones, ya que hasta que no se realice no va a tener personalidad jurídica (esto último solo aplica a las
fundaciones), esto se conoce como inscripción constitutiva.

Comienzo y fin de la personalidad

Se protege al nasciturus, creando una ficción jurídica en la que se le aplica todo aquello que le sea favorable, siempre y
cuando se recojan los requisitos del art 30.

Según el art 31, establece que el primogénito será el primero que nazca en caso de parto múltiple, pero todos los hijos
serán iguales ante la ley.

Se protege al nasciturus para resolver problemas de derecho sucesorio, posibilitando que sea un heredero forzoso o un
donatario.

En el código no existe una norma para determinar el momento de la concepción, pero para determinar esto, se
emplean las normas de la filiación matrimonial (art 116 CC), introduciendo así una presunción jurídica, ya que se
tendrá el carácter de hijo de dentro del matrimonio el que nazca antes de los 300 días de la separación matrimonial.

En cuanto a la muerte de la persona, hay que decir que determina la extinción de la personalidad, pero también lo
hará la ausencia legal o la declaración de fallecimiento.

La prueba del nacimiento y la de muerte nace de la inscripción en el registro civil, este otorga fe pública del lugar fecha
y hora tanto del nacimiento como de la muerte.

Supuestos de premoriencia (uno muere antes que otro) y conmoriencia (mueren a la vez), el art 33 CC soluciona las
dudas mediante la conmoriencia, esto también aparece en el Código Civil catalán en su art 211-2 (1. El llamamiento a
una sucesión o la transmisión de derechos a favor de una persona que dependen del hecho de que haya sobrevivido a
otra solo tienen lugar si se prueba esta supervivencia. En caso contrario, se considera que han muerto a la vez y no
existe sucesión o transmisión de derechos entre estas personas. 2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, se
considera que han muerto a la vez cuando existe unidad de causa o de circunstancia que motivan las defunciones y
entre ambas muertes han transcurrido menos de setenta y dos horas.).

,La edad es el lapso transcurrido desde el nacimiento hasta el momento actual, esta determina la mayoría de edad y la
capacidad de obrar, de ahí que el menor de edad necesite el auxilio de su tutor legal, ya que este no tiene capacidad ni
de entender ni de querer.

El CC no regula ordenadamente todas las cuestiones relativas de la edad, por eso observamos que sin establecerse un
límite de edad un menor pueda ser titular de derecho de posesión, a los 12 años el menor puede ser oído por el juez
para autorizar a su defensor judicial, también puede prestar su consentimiento a su adopción, a partir de los 14 se
puede optar por la nacionalidad y vecindad civil, y a partir de los 16 el menor podrá emanciparse, pero también podrá
prestar su consentimiento en documento público para los actos de disposición (enajenación (venta) y gravamen
(hipoteca)) de sus bienes por parte de sus padres, también puede realizar actos de administración ordinaria de los
bienes obtenidos por su trabajo.

**art 1201 y art 1304

Los actos realizados por el menor sin los complementos de capacidad previstos son plenamente válidos, pero son
anulables por el propio menor durante el plazo de 4 años de su emancipación o mayoría de edad, pero si el menor está
conforme con el acto realizado podrá confirmar el acto también durante el plazo de 4 años siguientes a la mayoría de
edad y a la emancipación.

Tarea 1

Ley 26 de mayo de 2006, ley de técnicas de reproducción humana asistida, leer también pág. 136 del libro

Leer págs. de la 136 a la 139 y descargar la ley del 24 de marzo de 2021 que regula la eutanasia y la ley 8/21 de 4 de
junio de protección integral de la infancia

Descargar la ley orgánica 8/2015 de 22 julio modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y la
del 28 de julio

Fin tarea

Art 39 CE: los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, incluyendo a los
menores, todo esto de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Buscad sentencia de la audiencia provincial de Cádiz sección quinta del 23-10-2020, sentencia 1062/2020.

Ley orgánica 8/2015 de 22 julio modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia

Artículo 2 (Interés superior del menor): Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y
considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como
privado.

Toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en
particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la
normativa vigente, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos, participación de
progenitores, tutores o representantes legales del menor o de un defensor judicial si hubiera conflicto o discrepancia
con ellos y del Ministerio Fiscal.

Artículo 9 (Derecho a ser oído y escuchado): El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna
por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento
administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera
personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, las
comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación
y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos.

Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de
la persona que designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en
cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a
tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos.

Art 10: se permite que el menor acuda al defensor del pueblo para interponer una queja, pero también se habilita la
sentencia legal y nombramiento de un defensor judicial, aunque siempre el fiscal velará por el interés del menor,

,también se permite que los menores con problemas de conducta sean internados en centros específicos, esto se
realizará mediante la entidad pública, y el juez debe autorizar el ingreso.

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Se realiza por la llegada de los menores no acompañados y a los que reciben violencia, introduciendo los deberes del
menor, en los ámbitos sociales familiares y educativos.

El Estado debe proteger a los menores en los supuestos de violencia, se establecen como principios básicos a la
aplicación de las medidas estables frente a las temporales y prioridad de medidas familiares frente a las residenciales y
las consensuadas frente a las impuestas.

También se recoge la noción de riesgo y desamparo, esto se recoge en los art 172 y 173 del CC.

Art 2 LO: “La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del
hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere
el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el
establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva
española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.”

La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental,
se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley
aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de
protección de los niños. Se regula la emancipación del art 239 al art 248 del CC

Art 239 CC: la emancipación tiene lugar a la mayoría de edad, concesión de los que ejercen la patria potestad o
concesión judicial.

Art 240 CC: para que obtener la mayoría de edad se tendrá en cuenta el día completo del nacimiento.

Art 241 CC: para que los que ostentan la patria potestad se exige para la emancipación que el menor tenga más de 16
años, que los padres lo consientan y que el menor este de acuerdo, esta declaración debe ser ad solemnitatem o
realizada por el encargado del registro civil.

Existe una emancipación tácita o, de hecho, que es cuando un menor de 16 años viva de forma independiente, pero
aquí cabe la revocación.

El menor de 16 años puede recurrir al juez la emancipación, y este, previa audiencia de los padres, se la concederá en 3
supuestos, cuando los padres vivan separados, cuando se tenga una pareja de hecho diferente al progenitor o cuando
concurra cualquier causa que entorpezca la patria potestad, a los menores sometidos a tutela se les concede la
emancipación, pero con el nombre de beneficios de la mayor edad.

El menor emancipado tiene las siguientes restricciones, necesitando en estos casos a su representante legal, no puede
según el art 247 CC, tomar dinero a préstamo, enajenar ni gravar bienes inmuebles ni establecimientos mercantiles ni
bienes de extraordinario valor, para esto se necesita el consentimiento de los padres, y a falta de ambos el del
defensor judicial.

Art 248 CC: Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos
mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento
de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.

, Lección 2: La persona discapacitada

Las personas con discapacidad son aquellas que sufren un defecto o insuficiencia en la voluntad según la terminología
nueva del CC, estas necesitan medidas de apoyo, estas son necesarias para que estas personas tengan el pleno
desarrollo de su personalidad, y deben estar inspiradas en el respeto de los derechos fundamentales y sobre todo en la
dignidad de la persona, estas pueden ser voluntarias, legales y judiciales, las 2 últimas entran en vigor cuando no hay
medidas voluntarias, las personas que prestan apoyo deberán hacerlo conforme a la voluntad, deseos y preferencias
de la persona con discapacidad.

Art 249 CC: determina cuales son las obligaciones de las instituciones de apoyo, y procura que la persona con
discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones. Esta debe aprender a comprender y razonar
para que pueda expresar sus preferencias, además, se fomentará que pueda ejercer su capacidad jurídica con menos
apoyos en el futuro y solo en supuestos excepcionales, las instituciones de apoyo podrán asumir funciones
representativas, en ese caso, la institución de apoyo deberá tener en cuenta la proyección vital de la persona para
conocer sus deseos y preferencias.

Art 250 CC (figuras de instituciones de apoyo): guardador de hecho, curador y defensor judicial, su función es asistir a
las personas con discapacidad, la primera es la más conocida y se puede manifestar como la vecina que le recuerda las
cosas, esto se puede ejercer sin medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando efectivamente, el curador está
nombrado por resolución judicial, y por último, el defensor judicial (también nombrado por el juez) actuará cuando la
necesidad de apoyo se necesite de forma ocasional, aunque sea de forma recurrente, estos no pueden ser aquellos
que presten servicios asistenciales ni residenciales en virtud de una relación jurídica.

Art 251 CC: hace una prohibición en general para las instituciones jurídicas de apoyo, les prohíbe aceptar liberalidades
de la persona con discapacidad y sus causahabientes, se les prohíbe prestar medidas de apoyo cuando en el mismo
acto intervenga en nombre propio como parte el y un tercero y exista conflicto de intereses, se prohíbe adquirir por
título oneroso bienes de la persona con discapacidad o transmitirle parte de sus bienes.

Art 254 CC: los menores con discapacidad que prevean su prórroga, los menores de 16 años que prevean que a partir
de los 18 va a necesitar apoyo, el juez podrá acordar a petición del menor, sus padres, o el fiscal la adopción de la
medida de apoyo cuando cumpla los 18.

El patrimonio separado de este está regulado por una ley especial del 18 de noviembre de 2003, este lo conformarán
las donaciones que el menor con discapacidad reciba, las personas que hagan aportaciones a este patrimonio podrán
establecer las reglas de administración y disposición de los bienes que integran el patrimonio, además de asignar a una
persona para que se le encomienden estas facultades.

Art 255 CC: el menor que prevé su propia discapacidad podrá prever sus medidas de apoyo en su ámbito personal y
referidas a su patrimonio, podrá otorgar poder preventivo y nombramiento de curador, además, si el juez considera
que son insuficientes las medidas podrá adoptar medidas complementarias, los documentos públicos serán de oficio e
inscritos en el registro civil por el notario.

Este artículo también regula que una persona con discapacidad no tenga medidas de apoyo pero que necesite de
repente un apoyo, en ese caso, la entidad pública territorial llevará a cabo esta función y deberá ponerlo en
conocimiento del ministerio fiscal.

Art 263 CC: el guardador de hecho actúa cuando no haya medidas judiciales o legales, si este requiere acreditar la
representación de la persona con discapacidad acudirá al juez a pedir la autorización judicial, también deberá recabar
autorización judicial para acreditar su consentimiento en actos de trascendencia personal, salvo en caso de
internamiento, no será necesaria la autorización judicial cuando el guardador de hecho realice una prestación
económica que no influye significativamente en la economía de la persona con discapacidad.

Proceso que seguir: ley de jurisdicción voluntaria de 2015

Yo guardador de hecho solicito una autorización judicial- el juez lo tramita al fiscal y ambos redactan su informe- tras
ello se lleva a cabo una resolución motivada- el juez oirá a la persona con discapacidad para ver si la necesidad es
cierta- el juez puede nombrar también un defensor judicial a parte de conceder que el guardador asuma las
competencias.

Art 266 CC: el guardador tiene derecho al reembolso por los gastos justificados y a la indemnización por los daños
producidos por la guardia.

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