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Apuntes penal general

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Apuntes penal general

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FATHALLAH MOUMNI, Inés




DERECHO PENAL: PARTE
ESPECIAL (21-22)

, FATHALLAH MOUMNI, Inés



TEMA 1 – EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS



1. Aspectos generales y comunes de los delitos contra la vida humana

Sistemática legal y perspectiva político-criminal

La referencia al “homicidio y sus formas” del T.I del L. II alude a la relación existente entre el delito
de homicidio y los demás incluidos en el mismo título, y parece que aquél ha sido concebido como
tipo básico respecto a los demás delitos, que serían agravados o atenuados del de homicidio. No todas
las figuras delictivas contra la vida humana independiente están incluidas en este título, sino que
existen otras, pero se mantienen separadas en atención a diversos criterios político-criminales; existen
otros que protegen la vida humana independiente ante determinadas situaciones de peligro, pero de
forma directa tutelan otros bienes, por lo general supraindividuales, y suelen estar configurados como
delitos de peligro concreto, con los que el homicidio puede entrar en concurso.

La LO 1/2015 ha ampliado considerablemente las modalidades típicas, y ha elevado de forma
especialmente rigurosa los marcos penales, incorporando la pena de prisión permanente revisable. Por
ptra parte, LO 2/2019, de 1 de marzo introduce el asesinato junto a sus modalidades agravadas que
incluyen la pena de prisión permanente revisable, provocación de asesinato, conspiración de
asesinato, elevación de la pena de libertad vigilada… también se incluyen gracias a la LO 3/2021, de
24 de marzo la inducción y la cooperación al suicidio, modalidad punible de eutanasia.

Hay que descartar los delitos de parricidio e infanticidio que fueron suprimidos en 1995 ya que no
responden a las necesidades político-criminales actuales hay que descartar los delitos de parricidio e
infanticidio que fueron suprimidos en 1995 ya que no responden a las necesidades político criminales
actuales. no obstante, es cierto que las relaciones de parentesco pueden ser tenidas en cuentas en el
homicidio y en el asesinato (tanto para grabar como para atenuar la responsabilidad penal) a través de
la circunstancia mixta de parentesco (artículo 23 CP).

No todas las figuras delictivas contra la vida humana independiente están incluidas en este título.
Existen otras, pero se mantienen separadas en atención a diversos criterios políticos criminales.
Grandes ejemplos sería matar a cualquier persona de la familia real, al jefe de un Estado extranjero,
una persona internacionalmente protegida por un tratado…

Existen otros delitos que protegen mediatamente la vida humana independiente ante de determinadas
situaciones de peligro, pero tutela en otros bienes supraindividuales con los que el delito de homicidio
puede entrar en concurso con otros delitos, un ejemplo sería el delito contra los derechos de los
trabajadores, contra el medio ambiente etc.

Las modificaciones introducidas por la LO 1/2015 leyes posteriores han ampliado las modalidades
típicas hasta llegar a la incorporación en el código penal de la pena de prisión permanente revisable.
Esta decisión ha sido objeto de intenso debate en la sociedad española.

Sin perjuicio de qué siempre puedan identificar casos excepcionales, los datos no parecen señalar un
aumento alarmante de los delitos contra la vida.

, FATHALLAH MOUMNI, Inés

El bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido en estos delitos es la vida humana; se trata por tanto de un bien jurídico
individual, del que son titulares cada uno de los seres humanos. En conclusión, la vida humana como
bien jurídico, alcanza a ésta desde su comienzo hasta su terminación; otra característica es que existe
únicamente desde y mientras que la vida misma existe. De todos modos, dicha tutela no es uniforme,
sino que se realiza con distinta intensidad en ciertas fases o momentos de aquella. En este bien
jurídico se sustentan todos los demás, así como los derechos de los que es titular o beneficiario el ser
humano.

En cuanto a la protección internacional, la vida humana aparece como derecho básico en numerosos
instrumentos jurídicos internacionales. El primero es la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948 de la ONU; destaca también el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles
de 1966, así como el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las
libertades fundamentales de 1950. No debe olvidarse la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

Por lo que a España refiere, la CE de 1978 reconoce de modo explícito los derechos a la vida y a la
integridad física y moral (art. 15 CE)



El objeto material de los delitos contra la vida humana independiente.

El objeto material del delito de homicidio y de los demás delitos contra la vida humana independiente
es cualquier ser humano nacido vivo hasta el momento de su fallecimiento.

Al Derecho compete proceder a las valoraciones oportunas de la información aportada por las
Ciencias Biomédicas; siendo lo biológico un proceso continuo, es necesario establecer unos cortes o
momentos en los que proyectar las valoraciones jurídicas oportunas.

El límite mínimo: distinción entre la vida humana dependiente o intrauterina y la independiente o
extrauterina:

La vida fetal termina con el nacimiento, momento a partir del cual existe una vida humana autónoma.
El problema radica en determinar a partir de qué preciso instante se entiende que ha ocurrido el
nacimiento; para ello hay que acudir a criterios que sirvan lo mejor posible a los objetivos protectores
de las normas que se dirigen respectivamente a la vida humana intrauterina y extrauterina. La
modificación en el 2011 del CC ha facilitado la confluencia de perspectivas en el ordenamiento “la
personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero
desprendimiento del seno materno”.

Algunos autores fijan entorno al comienzo del parto el comienzo de la vida humana independiente,
bien identificándose con el comienzo de las labores del parto (STS 1999; es un antecedente
jurisprudencial, no una línea jurisprudencial), o bien con el comienzo de su expulsión, o cuando aquél
ya sea visible y pueda actuarse contra él directamente desde el exterior. Otro criterio implica la
expulsión completa del claustro materno; para algunos es indiferente que se haya cortado el cordón
umbilical o haya funciones vitales (Muñoz Conde), para otros es necesario que esto se produzca (STS
1975 y 1989; es una línea jurisprudencial respecto a la respiración pulmonar).

, FATHALLAH MOUMNI, Inés

El límite máximo: la muerte:

El final de la vida de un ser humano ya nacido se identifica con su muerte; el Derecho no se vincula a
un concepto puramente biológico de la muerte, sino a uno médico-legal, en el que se proyectan
consideraciones valorativas.

La existencia de una lesión irreversible e irrecuperable de alguna función vital del cuerpo humano,
aunque otras partes mantengan su actividad biológica, ha de ser la base del criterio. La medicina
indica que por un deterioro sustancial del cerebro puede entenderse muerta a una persona. Esta
realidad ha sido evidenciada sobre todo en relación con los trasplantes de órganos, que requieren
donantes muertos en los que se mantienen temporalmente y de forma artificial otras funciones y
constantes vitales, con el fin de que los órganos conserven su viabilidad biológica (art. 9.2 RD
1723/2012, de 28 de diciembre “la muerte del individuo podrá certificarse tras la confirmación del
cese irreversible de las funciones circulatoria y respiratoria o del cese irreversible de las funciones
encefálicas”.

La paralización prolongada del corazón y el cese de la respiración continúan constituyendo en la
actualidad una causa inmediata y medio fundamental de comprobación de la muerte; su paralización
supone necesariamente también la inmediata destrucción de las neuronas.



2. El delito de homicidio

La LO 1/2015 ha añadido al delito de homicidio tradicional, unos tipos específicos agravados.

El tipo básico:

El tipo básico está regulado en el art. 138.1 CP. Se recoge en este precepto el homicidio doloso
simple, es decir, no concurre ningún otro elemento típico; este delito también acoge la modalidad
omisiva. El homicidio constituye el tipo básico de las demás figuras delictivas contra la vida humana
incluidas en el T.I, que son tipos agravados o atenuados del de homicidio.

A favor de esta tesis de relación de dependencia, aparecen dos argumentos: uno formal, por el que
todos se hallan situados en el mismo título “homicidio y sus formas”; otro material, por el que el
núcleo típico lo abarca el homicidio simple, mientras que los demás incorporan además determinadas
circunstancias.

En cuanto a los sujetos, el activo puede serlo cualquiera, por lo que es un delito común, a salvo de los
tipos dolosos e imprudentes de comisión por omisión. El pasivo es un ser humano distinto del activo,
a salvo del asesinato agravado por razón de la edad de la víctima u otros delitos.

El tipo doloso de acción:

En primer lugar, aparece el tipo objetivo: la acción consiste en matar a un ser humano vivo ya nacido,
siendo indiferente las formas, medios o procedimientos empleados por el sujeto activo, salvo que
consista en los tipos agravados de homicidio y asesinato.

Al tratarse de un delito de resultado, debe existir relación de causalidad entre la acción y el resultado,
la cual se establecerá de acuerdo con la teoría de la equivalencia de las condiciones, para lo que suele
emplearse la fórmula de la conditio sine qua non (se ha establecido científicamente una ley causal

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