5. El contrato, sus clases y sus requisitos. La autocontratación.
6. Formación, documentación y perfección del contrato. Precontrato y contrato de opción.
Contrato de adhesión.
7. Interpretación, eficacia e ineficacia del contrato.
1. EL CONTRATO: CONCEPTO Y FUNCIÓN.
T2 L4 CC – Arts. 1254-1314.
I. El contrato: concepto.
La regulación general de los contratos está contenida en el título II del libro IV del
Código Civil (artículos 1254 a 1314).
El Código Civil no define el contrato. El artículo 1254 dice: «El contrato existe desde que
una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o
prestar algún servicio», con lo que más bien indica el momento de la perfección del contrato. Pero
de este texto se desprende indirectamente que el código acepta la construcción estricta u
obligacional del contrato, que lo circunscribe a las relaciones patrimoniales y lo considera como
una convención o acuerdo de voluntades para la creación de una obligación de dar, de hacer o no
hacer.
II. Función.
La figura del contrato ha sido y es una de las ideas centrales de todo el sistema de derecho
privado.
La exaltación de la idea del contrato, como acuerdo libre de voluntades y como medio para
el desenvolvimiento del comercio y la industria mediante los intercambios, fue una de las ideas
fundamentales de la economía liberal en sus inicios.
Por otro lado, en el siglo XIX el contrato constituyó la figura central para explicar o
construir todo género de instituciones jurídicas. Así, el Estado se justificaba en su creación
como un contrato social; incluso los derechos reales se construían como una especie de pacto
que obligaba a los desposeídos a respetarlos.
Pero ese auge del contrato producido por el individualismo liberal está siendo sustituido
recientemente por una especie de crisis o decadencia del contrato, traída por el
intervencionismo estatal y la exaltación de la idea de comunidad, que han provocado una
reducción de su área y una limitación de la autonomía contractual.
, 2. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
1. Principio de la autonomía de la voluntad y las fuentes de la reglamentación
contractual.
El contrato pertenece a la esfera del derecho voluntario (regido por el principio de
autonomía de la voluntad), si bien no exclusivamente, porque también el derecho necesario
despliega su influencia sobre la contratación y limita la potencialidad creadora de la voluntad
privada, ya que establece las normas generales de la contratación, relativas a la capacidad, la
materia lícita y la forma del contrato.
Según DÍEZ-PICAZO, las fuentes de la reglamentación contractual están establecidas en
los artículos 1258 y 1255 del Código Civil:
a) Según el artículo 1258: «Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado,
sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe,
al uso y a la ley».
b) Por su parte, el artículo 1255 consagra el principio de la autonomía contractual,
y dice:
«Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público».
Según DÍEZ-PICAZO, si a esos artículos se agrega el 6.3, resulta el siguiente orden de
fuentes de la reglamentación contractual: 1) las leyes imperativas referidas al contrato en
cuestión; 2) la voluntad de los contratantes; 3) y las leyes dispositivas, los usos y la buena fe (sin
que esté muy claro, en este último escalón, cuál es el orden de prelación entre sus diversas
fuentes).
Según MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, la fuente primaria de la reglamentación contractual es
la voluntad de los contratantes, consagrada en el artículo 1255, que regula el principio de la
autonomía de la voluntad.
Dicha autonomía la define este autor como el poder que el derecho reconoce a cada
persona para regular con eficacia jurídica la esfera de sus intereses y relaciones, en la forma que
estime más conveniente.
2. Naturaleza del principio de la autonomía de la voluntad.
Según DE CASTRO, LACRUZ y DÍEZ-PICAZO, la autonomía de la voluntad tiene el carácter de
principio general del derecho. De esto se derivan dos consecuencias:
1. ª Que las normas han de ser interpretadas en el sentido que más favorezca la
autonomía de la voluntad, con lo que las normas que la reconozcan han de interpretarse
extensivamente, y las que la limiten, restrictivamente.
2. ª Que ha de acudirse a la autonomía privada en defecto de ley imperativa, pero
antes de la ley dispositiva.
, 3. Contenido de la autonomía de la voluntad.
La autonomía privada se manifiesta, fundamentalmente, en las siguientes posibilidades de
actuación del individuo:
1) En la posibilidad de constituir relaciones jurídicas, modificarlas o
extinguirlas. Ello comprende la libertad de contratar o no, de elegir el tipo contractual y elegir la
persona con la que se contrata.
2) La libertad de reglamentar el contenido de las relaciones jurídicas así creadas.
3) Y la libertad de crear y determinar el contenido de regulaciones jurídicas
atípicas, es decir, no contempladas expresamente por el ordenamiento. Así, cabe, bien crear un
contrato atípico (es decir, uno que no se corresponde con ninguno de los regulados por el
ordenamiento), o bien dar un contenido atípico a un contrato típico.
3. SUS LIMITACIONES.
I. Limitaciones generales a la autonomía de la voluntad.
El artículo 1255 dice que la autonomía contractual se encuentra limitada por las leyes, la
moral y el orden público.
Por tanto, el derecho imperativo constituye un primer límite a la autonomía contractual.
En el propio Código Civil hay abundancia de normas que ponen límites a la libertad de
contratación. Así:
— Se declaran radicalmente nulos los contratos cuya causa sea opuesta a la
moral (artículo 1275).
— Y se establece que las condiciones opuestas a las buenas costumbres anulan la
obligación que de ellas dependa (artículo 1116).
— Y hay más limitaciones en relación con contratos en particular (por ejemplo,
el artículo 1459 prohíbe celebrar el contrato de compraventa a determinadas personas entre sí).
II. Limitaciones
para proteger a la parte más débil del contrato. Derecho
de consumidores.
Sin embargo, es en la legislación más moderna donde se encuentran las más amplias
limitaciones a la autonomía de la voluntad, como ocurre con el contrato de trabajo y los
arrendamientos de fincas rústicas y urbanas:
, — Así el Estatuto de los Trabajadores (texto refundido de 23 de octubre de 2015)
establece:
«Los trabajadores no podrán disponer […] de los derechos que tengan reconocidos por
disposiciones legales de derecho necesario» ni «de los derechos reconocidos como indisponibles
por convenio colectivo» (artículo 3.5).
— Y la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 dispone:
«Son nulas y se tendrán por no puestas las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del
arrendatario o subarrendatario las normas» relativas al arrendamiento de viviendas, contenidas en
el título II de la ley, «salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice» (artículo 6).
También se establecen limitaciones a la autonomía contractual en relación con los
contratos masa o contratos tipo o con condiciones generales, en los que la voluntad de una
de las partes está muy mermada y para los que la legislación establece importantes limitaciones
para proteger a la parte más débil. La principal norma que los regula es la Ley sobre
condiciones generales de la contratación de 13 de abril de 1998, que se estudia en el último
epígrafe del tema.
III. La ley de consumidores.
Entre estas limitaciones destacan las contenidas en la legislación para la protección de los
consumidores y usuarios, contenida principalmente en el Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre (ley de consumidores).
La protección de esta norma se estructura principalmente a través de:
— La prohibición de determinadas cláusulas, como las que imponen al
consumidor obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de sus derechos (artículo
62), o las cláusulas abusivas (artículos 82 a 91).
— Requisitos de redacción en las cláusulas no negociadas individualmente (artículo
80).
— La declaración de la nulidad de la renuncia previa a los derechos que la ley
reconoce a los consumidores y usuarios (artículo 10).
— El reconocimiento del derecho de desistimiento, sin alegar causa ni la
obligación de abonar una indemnización (artículo 68).
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