El Compliance (concepto central en las leyes de resp. penal empresaria) tuvo su nacimiento en
EE.UU en los años 70, cuando tras grandes escándalos de corrupción y financieros que afectaron a
importantes compañías se dictó la Foreign Corrupt Practices Act o FCPA (1977) que incluyó
disposiciones anti-soborno y requerimientos y prohibiciones en materia de libros y registros.
En 1985 REAGAN crea una comisión para buscar solución al problema. Así, surge la DDI (Defense
Industry Initiative) integrada por los contratistas de Defensa.
En 1991 se sanciona la US Sentencing Commission Guidelines for Organizations que delinea el
sustrato de los programas de cumplimiento:
“si una organización mantiene en funcionamiento un programa eficaz para prevenir y detectar
irregularidades y coopera con las autoridades investigadoras, las penas se pueden reducir en forma
automática hasta en un 95%...” (es el comienzo del sincericidio del Estado en punto a su incapacidad
de investigar hacia el interior de las Empresas).
MUY IMPORTANTE. Público + Privado? Autorregulación?
1992. Creación de las mejores prácticas de Control Interno (C.O.S.O.)
El Informe COSO es un documento que contiene las principales directivas para la implantación,
gestión y control de un sistema de control.
En este contexto, EE.UU. fue el gran impulsor para que los países miembros de la OCDE firmaran en
el año 1997 el Convenio de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las
Transacciones Comerciales e Internacionales
(Honestidad o Desigualdad!?)
Esta circunstancia permitió modificar la FCPA, incluyendo cláusulas de extra-territorialidad que
implicaban el enjuiciamiento de cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera, vinculada
al país, que infrinja la ley.
OCDE: fundada en 1961, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos agrupa a
36 países miembros y su misión es promover políticas que mejoren el bienestar económico y social
de las personas alrededor del mundo.
Tras nuevos escándalos desatados en EE.UU, en al año 2002 se promulgó la Sabanes-Oxley Act (SOX),
con el objeto de mejorar la protección de los inversores a través del establecimiento de condiciones
legales muy exigentes en relación con la exactitud y veracidad de la información que divulgan las
empresas.
En el derecho comparado se advierte cierta tendencia, tanto doctrinaria como normativa, hacia la
consagración de la responsabilidad de las personas jurídicas derivada de la comisión de
determinados delitos. En este sentido y de forma general, el legislador parece ser consciente de la
necesidad de responsabilizar legalmente a las personas jurídicas por hechos que producen un daño
significativo a los bienes jurídicos más relevantes para la sociedad.
, En Italia, por ejemplo, el Decreto Legislativo número 231, de 8 de junio de 2001, estableció la
responsabilidad administrativa, no penal, de las personas jurídicas, por infracciones cometidas por
sus administrativos y personal dependiente.
Esta normativa sirvió de inspiración para Chile, que aprobó la Ley 20.393 de 2009, que establece la
Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los Delitos de Cohecho, Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo.
Por su parte, el Reino Unido aprobó en el año 2010 su conocida Bribery Act, sellando su compromiso
con el Convenio de la OCDE de Lucha contra la Corrupción.
Finalmente, España ha venido incorporando a su ordenamiento jurídico algunas leyes que
fundamentan el Compliance. Recientemente, y en materia más estrictamente penal, se han
incorporado determinadas propuestas tanto en el Proyecto de Reforma del Código Penal, para
alcanzar una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y
con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del “debido control”, cuyo
quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal; y en el Proyecto de Reforma del
Código Mercantil, que incluye recomendaciones sobre buen “gobierno corporativo” en sociedades
de capital.
CASO ARGENTINO: Antecedentes y contexto para la sanción de la ley de responsabilidad penal
empresaria.
En cuanto a las razones y los motivos que promovieron la sanción de la actual ley 27.401 el 8 de
noviembre de 2017 sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica por hechos de corrupción,
es muy importante tener absolutamente claro el contexto y desentrañar los verdaderos motivos.
En primer término cabe preguntarse: ¿era verdaderamente necesaria una ley de naturaleza PENAL?
Cuánto más, si sabemos que nuestra tradición jurídica (la ACADEMIA; la MAGISTRATURA; la
JURISPRUDENCIA) adhiere al principio decimonónico del “societas delinquere non potest”. (la
sociedad no puede delinquir)
El principal argumento elaborado para procurar superar esta cuestión dogmática y hasta en cierto
punto de sentido común, fue que había un mandato internacional.
En razón que la corrupción trasciende las fronteras, es de interés para la comunidad internacional
tratarla de manera coordinada. Entre otras iniciativas, se han elaborado diversos instrumentos
internacionales en donde se proponen medidas para la prevención, punición, recupero de activos y
colaboración internacional en la lucha contra la corrupción. La primera de ellas, que resulta
obligatoria seguir a nuestro país, es la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
A este le siguió la Convención de las ONU contra la Delincuencia Organizada Transnacional del
15/11/2000, en donde además de establecer la obligación de tipificar la asociación ilícita y los
hechos de corrupción, incorporó al lavado de activos, el entorpecimiento de la justicia y a la
responsabilidad de la persona jurídica por aquellos delitos.
Al poco tiempo se sancionó la Convención de ONU contra la Corrupción del 31/10/03, que proveyó
mayores exigencias respecto a la prevención, punición, y recupero de activos. En cuanto a la faz
punitiva, se destaca entre otras obligaciones, la tipificación del soborno a funcionarios extranjeros y
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