Tema 2. Presupuestos de la
responsabilidad
1 La lesión o perjuicio y sus elementos constitutivos.
1.1. Existencia de un daño
La EXISTENCIA DE UN DAÑO es el origen de la responsabilidad.
Sin embargo, debe tratarse de un DAÑO CUALIFICADO para que se convierta en una lesión resarcible: debe ser un
daño real y efectivo, que pueda evaluarse y cuantificarse económicamente y que sea individualizable.
Además de cumplir estos requisitos, debe ser una lesión que no se tenga la obligación de soportar por lo que tiene
carácter ilícito o contrario al ordenamiento que obliga a la Administración a responder (antijuridicidad).
“no basta con que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración, sino que es necesario que el
particular que formule la reclamación haya sufrido una lesión en sus bienes, derechos o intereses patrimoniales
legítimos”
1.2. Antijuridicidad
El daño debe ser antijurídico para poder ser resarcible. El artículo 32.1 LRJSP dispone que «sólo serán indemnizables
las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la Ley». no se refiere a las condiciones materiales del daño sino a las jurídicas, y, en concreto, se
apunta a LA CARACTERÍSTICAS OBJETIVAS DEL PROPIO DAÑO NO AL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA CONDUCTA DE
QUE LO PRODUCE
El daño es antijuridico siempre que no exista una obligación legal de soportarlo independientemente de que surja
de actuaciones conformes o no a la legalidad, por lo que su carácter antijurídico no se debe a que la actuación sea
contraria o no a Derecho, es por su fata de justificación conforme al ordenamiento jurídico = la responsabilidad de
la admin es objetiva y de resultado, por lo que no es antijuridico el proceder de la administración, sino el resultado o
la lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento de la admin y el resultado.
Obligación legal de soportar un daño: convierte un daño en previsto y que no tiene que ser
indemnizado conforme al ordenamiento (se pueden establecer mecanismos de compensación). SOLO POR LEY se
puede establecer este deber de soportar una lesión o detrimento patrimonial que tiene múltiples manifestaciones.
Por lo que EXISTEN supuestos en los que la actuación administrativa ESTÁ DIRIGIDA A PRODUCIR DICHO DAÑO
PATRIMONIAL (ej: expropiación)
Lex artis. Art. 34.1 LRJSP «No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias
que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o
económicas que las leyes puedan establecer para estos casos”
Este precepto hace referencia a el desarrollo de las actividades administrativas conforme a los “estándares de
seguridad exigibles”, la lex artis… es decir, se trata de actuaciones razonables y proporcionadas que mantienen una
situación de riesgo normal y dan lugar a unos daños mínimos (ej: operaciones). Hay que acudir a la lex artis para
aclarar cuál es la actuación correcta para decidir si se realizó la operación correctamente, para saber si es un daño
antijuridico o no.
Lesión antijuridica: “La antijuridicidad no es una calificación sobre la dimensión subjetiva de la actividad
administrativa (culpabilidad), sino un ELEMENTO OBJETIVO DE LA LESIÓN. Lo esencial es saber si existe obligación
jurídica de soportar el resultado lesivo, por ello se valora el resultado y no la acción que la provoca.”
1.3. Daño efectivo (efectividad)
El DAÑO DEBE SER EFECTIVO (art. 32.2 LRJSP) abarcando todo tipo de daño = Que haya una incidencia negativa en
los bienes y derechos del particular.
Debe tratarse de un daño efectivo, actual y real que implica una pérdida, que puede ser:
, • una pérdida patrimonial (daño emergente)
• una pérdida de ganancia (lucro cesante)
No se excluyen los daños futuros, sino los futuribles ya que la EFECTIVIDAD EXCLUYE por su propia naturaleza la
eventualidad, posibilidad, probabilidad o contingencia
El carácter efectivo del daño es lo que permite su valoración real en términos económicos para proceder a la
indemnización individualizada, ya que no resulta evaluable una mera hipótesis, por lo que este es el núcleo esencial
de la indemnización económica individualizada.
Es al interesado a quien corresponde soportar LA CARGA DE LA PRUEBA de la realidad del daño efectivamente
causado, exigiendo para que se dé una prueba rigurosa, que demuestre la existencia cierta del acto generador de las
ganancias.
Por lo que la indemnización por el lucro cesante requiere demostrar que se ha producido, DE FORMA INMEDIATA, EXCLUSIVA
Y DIRECTA, UN PERJUICIO EFECTIVO Y SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN ECONÓMICA DERIVADO DE LA PÉRDIDA DE UNOS
INGRESOS NO MERAMENTE CONTINGENTES, así que quedan excluidas de aquel concepto las meras expectativas o ganancias
dudosas o hipotéticas
1.4. Daño evaluable
El carácter evaluable del daño al que se refiere el artículo 32.2 LRJSP implica LA POSIBILIDAD DE TRADUCIR EN
TÉRMINOS ECONÓMICOS MONETARIOS EL VALOR DEL DAÑO SUFRIDO.
Este requisito excluye del ámbito indemnizatorio las simples molestias o los perjuicios subjetivos sin trascendencia
patrimonial apreciable
La fijación del valor económico del daño se encuentra condicionada por la NATURALEZA DE LOS DAÑOS SUFRIDOS:
Daños patrimoniales: su importe viene determinado por el valor que dichos bienes o DERECHOS
TENGAN EN EL MERCADO
Daños personales y morales: (pretium doloris) exigen una operación de conversión de los mismos en
términos económicos (se pueden usar baremos estimativos de evaluación de daños en el ámbito civil o de seguridad
social.
La PRUEBA DEL QUANTUM PATRIMONIAL de la lesión resarcible CORRESPONDE HACERLA AL LESIONADO. Ahora
bien, esto debe ser propiciado por los propios tribunales o por la Administración (procedimiento administrativo). La
práctica jurisprudencial ha consagrado el principio “favor probationis”. El perjuicio moral indemnizado también
puede ser el juez el que determine la cuantía por su componente subjetivo. Para la determinación se admite
cualquier medio de prueba (prueba pericial y documental).
Algunas de las indemnizaciones son fijadas públicamente siguiendo unas tablas, como la valoración de daños
personales en el ámbito de la SS. las admin en el procedimiento admin se aplica una discrecionalidad para
determinar la indemnización, pero puede ser revisada judicialmente.
De esta manera, el daño moral NO ES: una mera situación de malestar o incertidumbre, sino cuando se da una
repercusión psicofísica grave. Íntimamente vinculado con la dignidad de la persona, derechos y bienes que
conforman el patrimonio moral de la misma.
1.5. Daño individualizado
La individualización del daño se predica con respecto a una persona o grupo de personas e implica un sacrificio
especial. Es decir, que sufren un daño sobre su patrimonio de forma concreta y singularizada. (en el ámbito sanitario
son siempre personales).
Quedan excluidos aquellos daños que son considerados CARGAS SOCIALES Y COLECTIVAS que exige la vida en
común y que impone la Administración al organizar libremente las obras y servicios públicos. En ESTAS CARGAS se
encajan desde las simples molestias o incomodidades sufridas por el funcionamiento de los servicios públicos. Por
lo que Quedan excluidos los daños de imposible satisfacción que se pueden distinguir, por una parte, aquellos que
afectan a un grupo indeterminable o indefinido de sujetos = debe atenderse a cada caso concreto