TEMA 1
1. La sucesión mortis causa y el Derecho de sucesiones.
2. Sujetos y objeto de la sucesión.
3. Dinámica del proceso sucesorio: fases
1. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA Y EL DERECHO DE SUCESIONES
MAPA CONCEPTUAL
Sucesión inter vivos y sucesión mortis causa
Sucesión universal y sucesión particular
Sistemas sucesorios
El Derecho de sucesiones: principios
Sucesión y sistemas sucesorios
Sucesión: sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra (CASTÁN)
No todas las relaciones jurídicas son susceptibles de ser transmitidas (derechos
personalísimos, etc).
Existen dos tipos de sucesión: mortis causa (originada por la defunción o la declaración
de fallecimiento, en la cual existe el designio voluntario o legal de favorecer a
determinadas personas) e inter vivos (la cual siempre es a titulo singular, dado que está
prohibida la donación universal, pues, cuando menos, es necesario reservarse en
propiedad lo necesario para vivir).
Aun cabe distinguir dentro de la primera, por el objeto, entre la sucesión universal y la
particular, y por su origen, en voluntaria y legal, conforme al siguiente esquema
aproximativo:
La sucesión mortis causa universal supone el paso en bloque, sin necesidad de las
formalidades requeridas para transmitir cada bien singular, de la herencia de una persona
al patrimonio de otra.
La sucesión mortis causa particular o singular tiene lugar cuando se transmiten bienes y
relaciones jurídicas concretas del causante.
El CC hace la siguiente correlación ''llámese heredero al que sucede a titulo universal y
legatario al que sucede a titulo particular'' articulo 660.
El heredero, por tanto, sucede en todo el derecho de su causante ''en todos sus derechos
y obligaciones'' que sean transmisibles mortis causa, bien sea en toda la herencia, en una
cuota de ella, en el resto o en una cosa determinada. La sencilla equiparación del
legatario con la sucesión a titulo particular (esto es, suceder en una o varias relaciones
jurídicas determinadas y responder solo por el valor de lo recibido del causante) es
inexacta, dada la variada tipología de legados, pues a veces no hay sucesión en el puesto
del causante y a veces ni siquiera hay sucesión de ningún tipo.
El legatario es un adquiriente que nunca recibirá un perjuicio económico por esta
atribución, no responde a deudas, como el heredero. La cual solo será valida cuando se
determine previamente el haber hereditario y la parte que corresponde a los legitimarios,
para saber si el causante tenia margen para hacer tales disposiciones.
Volviendo a la clasificación de la sucesión mortis causa, por su origen, puede ser
voluntaria o legal.
La sucesión voluntaria tiene lugar cuando el sucesor ha sido designado libremente por el
difunto, es quien ha marcado las directrices del fenómeno sucesorio mediante un negocio
jurídico unilateral como es el testamento, o mediante un convenio con otra persona (pacto
o contrato sucesorio).
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,En el primer caso se tratará de una sucesión testamentaria y en el segundo caso de una
sucesión contractual.
La sucesión legal tiene lugar cuando la designación del sucesor y la regulación del
fenómeno sucesorio lo hace la ley. Es la sucesión abintestato o intestada, que tiene lugar
en defecto de la testamentaria. Es siempre una sucesión universal.
SISTEMAS SUCESORIOS: ROMANO Y ANGLOSAJÓN.
Derecho de sucesiones
“el Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión
mortis causa, en especial el destino de las titularidades y relaciones patrimoniales activas
y pasivas que una persona, llamada causante, ha dejado con su fallecimiento” (LACRUZ)
Evolución histórica y especialidades forales
Art. 33.1 CE “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”
Código Civil: modo de adquirir la propiedad (título III del Libro III - arts. 657 a 1087)
Principios rectores de la sucesión mortis causa en el Derecho civil común:
– Destino de parte de los bienes del difunto a la comunidad, a través de un impuesto
progresivo (se paga más cuanto más lejano sea el parentesco del heredero con el
causante)
– Respeto a la voluntad del disponente sobre el destino de los bienes, aunque con el
límite de que parte de los mismos vayan a para a sus parientes más cercanos
(herederos forzosos)
– Llamamiento a los parientes según su proximidad para el caso de que el causante
no hubiera dispuesto nada; y llamamiento supletorio (para el caso de que no
existan parientes) al Estado.
2. SUJETOS Y OBJETO DE LA SUCESIÓN
MAPA CONCEPTUAL
Causante, heredero y legatario
(Heredero ex re certa
Legatario de parte alícuota
Distribución de toda la herencia en legados)
Capacidad para suceder
(Incapacidades absolutas y relativas, premoriencia y conmorencia, nasciturus,
concepturus y personas jurídicas en proceso de constitución, indignidad: causas, efectos,
rehabilitación del indigno). La herencia, el caudal relicto.
Causante (decuius): es todo fallecido, aunque no haya dejado propiedad alguna, sino
deudas.
Heredero: el heredero es la persona que subentra en la posición del causante en todas
las relaciones (activas y pasivas) de las que era titular en el momento de su muerte y que
fueran transmisibles mortis causa, salvo respecto a los bienes de que el causante hubiere
dispuesto a título particular (legados). Art.660 Cc: “Llámase heredero al que sucede a
título universal, y legatario al que sucede a título particular”
Legatario: es el sucesor mortis causa a título particular (en una relación o bien concreto).
Legado: disposición particular a causa de muerte. El legatario sucede el causante en una
relación jurídica concreta.
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,Diferencias con el heredero:
– El heredero sucede al causante en la universalidad de sus relaciones jurídicas o en
una cuota de las misma; mientras que el legatario es sucesor en bienes derechos o
valores patrimoniales concretos
– El heredero sucede en los derechos y en las obligaciones y responde de las
deudas ilimitadamente, e incluso con sus propios bienes; el legatario, salvo alguna
excepción, no responde de las deudas del causante
– Art.661 Cc: “Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en
todos sus derechos y obligaciones”.
¿Que ocurre si la voluntad del testador no está clara, como se distingue si se constituye
heredero o legatario?
En principio existen al respecto dos sistemas contrapuestos:
a) sistema romano o subjetivo: se considera heredero a quien el testador designe como
tal (lo decisivo será el nombramiento).
b) sistema germánico u objetivo: heredero será el llamado por el testador a recibir la
totalidad de las relaciones jurídica.
Los autores más recientes parecen inclinarse por el sistema subjetivo.
Art.668 Cc: “El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En
la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su
voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título
universal o de herencia”.
LACRUZ: lo decisivo será averiguar cuál era la voluntad última del testador, no acerca de
si se instituye en parte alícuota o en cosa cierta, sino en orden a la condición que se quiso
atribuir al llamado a la herencia (hay que determinar cuál era el efecto que quería
conseguir el testador).
Heredero ex re certa:
En contra de la admisibilidad de esta figura se invoca el art. 768 Cc “El heredero instituido
en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario''. Algunos autores
entienden que el art. 768 Cc es una norma meramente interpretativa. Si se acredita que la
voluntad del testador era la de instituir heredero sobre cosa cierta, habrá que admitir la
figura.
¿Legado de parte alícuota?
Si admitimos la tesis subjetivista será posible que el testador legue una parte alícuota de
la herencia, aunque en el entendimiento de que no será posible llamar como legatario a
una parte de la herencia en la que se comprendan deudas y derechos. La jurisprudencia
ha optado por una solución intermedia y admite el legado de parte alícuota como
verdadero legado, aunque con efectos limitados.
¿Distribución de toda la herencia en legados?
Art.891 Cc: “Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y
gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el
testador hubiera dispuesto otra cosa”.
En estos casos los legatarios hacen de herederos (pagan las deudas y liquidan la
herencia).
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, Para que opere el art. 819 Cc es necesario en principio que no quede ningún remanente
en el caudal relicto que no haya sido distribuido en legados (de lo contrario tendría que
corresponder a los herederos).
Capacidad para suceder:
Regla general: art.744 Cc “Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén
incapacitados por la ley”.
Pueden suceder incluso las personas jurídicas: art. 746 Cc “Las Iglesias y los Cabildos
eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y
Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las
asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden
adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el art. 38”.
Incapacidades absolutas:
Las incapacidades absolutas operan respecto a cualquier supuesto sucesorio, mientras
que las incapacidades relativas operan sólo respecto a sucesiones concretas
Art.745 Cc: “Son incapaces de suceder: 1º) Las criaturas abortivas, entendiéndose tales
las que no reúnan las circunstancias expresadas en el art. 30; 2º) Las asociaciones o
corporaciones no permitidas por la ley”.
En estos casos, más que darse un supuesto de incapacidad, se da un supuesto de
inexistencia de la persona llamada a suceder.
Art. 30 Cc “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez
producido el entero desprendimiento del seno materno”.
Respecto a las personas jurídicas, serán ilegales las asociaciones que persigan fines o
utilicen medios tipificados como delito, o las de carácter paramilitar o secreto.
Incapacidades relativas:
En determinados supuestos el Cc impide a ciertas personas suceder al causante porque
existe el peligro de que hayan captado su voluntad. En tales casos nos encontramos ante
las denominadas incapacidades relativas, pues el incapacitado lo es sólo respecto a la
sucesión de un determinado causante. A diferencia de la indignidad, las incapacidades
relativas son propias de la sucesión testamentaria. En puridad, más que de supuestos de
incapacidad se trata de prohibiciones de suceder.
Art.752 Cc “No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador
durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de
los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o
instituto”
No es necesario que la enfermedad sea tan grave que suponga la muerte inminente del
causante, pues el TS ha entendido que opera la prohibición en supuestos de
enfermedades de larga duración.
Art.753 Cc “Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea
tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas
definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después
de la extinción de la tutela o curatela. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones
hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano,
hermana o cónyuge del testador”.
Art.754 Cc “El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del
Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro
del cuarto grado, con la excepción establecida en el art. 682.
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