TEMA 9
LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN
Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos,
ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la
producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A
comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley
regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas
libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación
social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos
medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad
y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en
los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de
información en virtud de resolución judicial.
Contenido complejo:
libertad de expresión en sentido estricto, o derecho a manifestar libremente las propias
ideas y opiniones (apartado 1 a)
libertad de creación literaria, artística, científica y técnica (ap. 1 b)
libertad de cátedra o derecho a la libre expresión de los docentes (ap. 1 c)
libertad de información, o derecho a transmitir y recibir libremente información veraz
(ap. 1 d).
Derechos individuales que tienen una función esencial desde un punto de vista colectivo que
les atribuye un carácter preferente
El art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de
una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros
derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones
representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que
enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación
jurídico-política» (STC 6/1981).
Comunicación pública libre sin la cual no hay sociedad libre, ni, por tanto, soberanía
popular.
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, Derecho de libertad (primer constitucionalismo).
Libertad negativa.
Obligación de abstención del Estado: Posibilidades de actuación estatal:
Asignación de recursos del espacio radioeléctrico, etc.
Limitaciones basadas en la protección de la juventud y la infancia
Derecho relacional:
Derechos de reunión y manifestación.
Libertad ideológica.
Derechos de participación política.
Derecho subjetivo individual.
1. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el
escrito o cualquier otro medio de reproducción.
Libertad de expresión en sentido estricto: libre expresión o difusión de opiniones.
Protege:
la actividad única e irrepetible de comunicar (un discurso, una conferencia, un
concierto)
la «difusión» de un «hecho expresivo» a un público numeroso mediante cualquier
técnica de reproducción.
Protege al actor, sea cual fuere el marco en el que este se expresa: La “cantidad de
público” o el lugar escogido no es relevante.
Debe ser libre sin restricciones ilegítimas previas: por parte del Estado (prohibición de
censura); por parte de sujetos privados.
Objeto:
Toda manifestación tanto de opiniones como de hechos: de cualquier contenido que
pueda ser «pensado» y expresado.
Ejerce una cierta vis atractiva sobre cualquier manifestación del pensamiento incluidas
las protegidas por otros apartados del artículo 20 CE.
Es necesario diferenciar opinión de información.
Medios: la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
Cualquier técnica de comunicación o cualquier manifestación de carácter artístico.
Titularidad: el individuo.
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