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Notas de lectura

Apuntes Derecho Civil III: Teoría General del Contrato Sistema de Derecho Civil

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Apuntes de derecho civil basados en el libro de Luis Diez-Picazo más los apuntes tomados en clase.

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  • 21 de mayo de 2022
  • 90
  • 2021/2022
  • Notas de lectura
  • Cristina fuenteseca degeneffe
  • Universidad complutense de madrid
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Título del libro:

Autor(es):

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TEORÍA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN
TEMA 1. LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO, ELEMENTOS Y FUENTES. SUJETOS.
CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LOS SUJETOS
1. EL CONCEPTO JURÍDICO DE OBLIGACIÓN
Nuestro Código Civil dedica el cuarto y último de los libros a este tema. El título primero de dicho libro (del
artículo 1.088 hasta el 1.253) contiene una regulación general de las obligaciones. Esta reglamentación se
abre con un texto (artículo 1.088), según el cual “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna
cosa”.

El concepto de obligación es el resultado de una larga tradición histórica procedente del Derecho romano,
donde la obligación se definió ya como vinculum iuris. La obligación es una situación bipolar, es decir, se
encuentra formada, por un lado, por un deudor y, por otro lado, por un acreedor. El acreedor es titular de
un derecho subjetivo (derecho de crédito), que le faculta para exigir frente al deudor lo que por éste es
debido (prestación). Al mismo tiempo, el acreedor se ve investido de la posibilidad, en caso de
incumplimiento, de proceder contra los bienes del deudor y tiene también una serie de facultades para la
defensa de sus intereses. El deudor es sujeto de deber jurídico (deuda), que le impone la observancia del
comportamiento debido y le sitúa en el trance de soportar las consecuencias de su falta (responderá con sus
bienes y patrimonio).

La relación obligatoria es un cauce o instrumento para que las personas puedan realizar actividades de
cooperación social y, más concretamente, para que puedan intercambiar bienes y servicios. Por ello puede
definirse diciendo que es: la relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una de ellas
obtenga determinados bienes o servicios a través de la cooperación de otra, o bien al intercambio recíproco
de bienes y servicios mediante una recíproca cooperación. Una relación obligatoria es, en suma, la total
relación jurídica que liga, por ejemplo, a un mandante con un mandatario, a un comprador con un vendedor,
a un arrendador con un arrendatario, etc.

En una relación jurídica puede haber solo una obligación, por ejemplo, en el préstamo sin interés donde una
persona presta a otra una cantidad de dinero y no le pide intereses. En este caso solo hay la obligación de
devolver esa cantidad. La segunda posibilidad que existe es que haya una relación jurídica con relaciones
por ambas partes como en la compraventa o en el arrendamiento.



2. DEUDA Y RESPONSABILIDAD
La existencia en la obligación de dos elementos distintos ha sido puesta de relieve por los historiadores al
estudiar textos del Derecho romano y germánico. Toda obligación comprende:

 El débito o deuda. Indica el deber de realizar una prestación. La obligación no puede depender de la
sola voluntad del deudor.

Artículo 1.115 del Código Civil: “Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva
voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad
de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código”.

Artículo 1.256 del Código Civil: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes”.


1

,  La responsabilidad del deudor. Es la sumisión o sujeción al poder coactivo del acreedor, es decir, el
deudor debe cumplir esa conducta a la que se ha obligado. En el caso de que no lo haga el acreedor
atacará el patrimonio del deudor. Si se acuerda que el deudor no tiene responsabilidad patrimonial
no es una obligación jurídica porque falta el elemento de la responsabilidad del deudor. El acreedor
no tiene derecho sobre la persona del deudor, tampoco lo tiene directamente sobre el patrimonio
del deudor, sino que puede subsidiariamente agredir sus bienes.

Artículo 1.911 del Código Civil: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos
sus bienes, presentes y futuros”.



3. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA
La relación obligatoria precisa de dos partes o sujetos a los que se llama acreedor y deudor. Pueden ser
sujetos de relaciones obligatorias todas las personas, tanto físicas como jurídicas. Se requiere que tengan
plena capacidad jurídica.

No hay que confundir partes con personas, pues no hay ningún inconveniente en que en cada parte de la
relación figure más de una persona. Aparecen así los casos de pluralidad de personas, que exigen especiales
formas de organización de la relación obligatoria. Son las llamas propter rem (comunidad de bienes,
copropiedad). Por ejemplo, tres hermanos heredan de sus padres una vivienda. El Código Civil establece unas
obligaciones del derecho de propietarios que afectaran en cada momento a quienes sean los dueños. Por
tanto, si uno de los hermanos decide vender su parte, la obligación propter rem es ahora de los otros dos.



4. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Las fuentes de las obligaciones son aquellos hechos de los que nace una obligación. En nuestro Derecho
positivo, una enumeración de las fuentes de obligaciones se contiene en el artículo 1.089 del Código Civil:
“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos (se refiere al pago de lo indebido y la
gestión de negocios ajenos), y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa
o negligencia (se refiere a la llama responsabilidad extracontractual, es la que vincula a dos sujetos que no
están unidos por un contrato)”. Este artículo, según la jurisprudencia, no es exhaustivo, tiene un alcance
sintetizador y no normativo. Cuando en el artículo se dice que “las obligaciones nacen de la ley” se refiere a
que las obligaciones son las que se enumeran en el 1.089 más aquellas que se encuentren a lo largo del
Código o leyes especiales. Los casos que no se enumeran estrictamente son:

 La obligación de alimentos con sus requisitos.
 Las obligaciones del usufructuario.
 Las obligaciones de los comuneros o copropietarios.

El origen de este artículo lo podemos encontrar en el derecho romano que fue el primero en realizar una
clasificación de las fuentes. El código napoleónico de 1804 añade la palabra ley. Posteriormente, el Código
Civil italiano, en 1865, copia el código napoleónico y, a su vez, los españoles los copian de los italianos.

Las fuentes de las obligaciones pueden dividirse en: ex lege (nacen de la ley, de la costumbre y de un principio
general del derecho. Pueden ser actos naturales que produzcan obligaciones) y ex voluntate (nacen de la
voluntad, de un negocio jurídico que solo alude al contrato y queda fuera el testamento).

Es importante tener en cuenta los siguientes artículos:



2

,  Artículo 1.090 del Código Civil. “Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son
exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los
preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las
disposiciones del presente libro”.

 Artículo 1.091 del Código Civil. “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”. Esto quiere decir que el
contrato es una lex privada.

 Artículo 1.092 del Código Civil. “Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán
por las disposiciones del Código Penal”. Es el juez penal el que se pronuncia sobre esos daños civiles.


 Artículo 1.093 del Código Civil. “Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o
negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI
de este libro”. ¿Cómo calculamos el límite de una negligencia para llevarla por la vía penal o la vía
civil? Son fronteras difíciles de marcar.



4.1. La voluntad unilateral como fuente de obligaciones. La promesa pública de recompensa

¿Es posible que alguien, manifestando su voluntad de quedar obligado, dé lugar al nacimiento de la
correspondiente obligación sin el concurso de la voluntad de la persona a cuyo favor queda constituida? El
fondo de la cuestión radica en saber si la sola declaración de voluntad perfecciona un negocio del que surge
la obligación, que es exigible por el favorecido sin necesidad de una previa aceptación, para adquirir lo que
se le ha prometido (por eso se llama también promesa unilateral).

¿Alguien con su sola declaración de voluntad puede obligarse? La jurisprudencia responde a esta pregunta
de forma contradictoria y cuando dice que sí los argumentos son insuficientes y discutibles. La
jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina siempre por la necesidad de la aceptación (p.ej. el hecho de
exigir el cumplimiento), resaltando que la promesa tiene que tener una causa lícita con arreglo al artículo
1.274, que puede ser incluso la previa existencia de una obligación moral. En estas condiciones el promitente
queda obligado. También apoyan sus argumentos en el artículo 1.089 del Código Civil porque según ellos es
un número abierto. En realidad, el único supuesto claro de declaración de voluntad creadora de obligaciones
es el de la promesa realizada credendi causa (para que otro se obligue), cuando se trata de recompensar
una actividad o resultado que se confía o se espera obtener, como en la pública promesa de recompensa (la
jurisprudencia literalmente dice “es una promesa posteriormente aceptada”). Una promesa que se hiciera
solvendi causa (para cumplir una obligación) no sería fuente genuina de obligación, sino una forma de
confesión, reconocimiento o fijación de la anterior.

Sin embargo, la conclusión a la que llega otra parte de la jurisprudencia es que no es fuente de obligaciones
porque:

1. Ningún artículo del Código Civil reconoce que sea fuente.

2. En el Código Civil las obligaciones nacen del acuerdo de voluntades o bien porque la ley así lo
establece. Solo excepcionalmente el legislador permitirá una fuente de obligación sin acuerdo de
voluntades en los casos siguientes: testamento, fundaciones y responsabilidad extracontractual.

3. Nadie puede adquirir un derecho de crédito sin su consentimiento. Esto se relaciona con el contrato
a favor de un tercero.
3

, La promesa pública de recompensa. Es conocida desde el Derecho romano, pero no ha sido regulada por el
Código Civil español. Por ejemplo, se promete pagar diez mil euros a quien encuentre un objeto perdido o a
quien proporciones pistas para encontrar el paradero de una persona.

Algunos autores defienden que sí es una fuente apoyándose en que hay una costumbre tendiente a obligar
a que se cumpla esa promesa. Este argumento se desmonta fácilmente ya que es difícil probar que exista
esta costumbre. En realidad, existe la creencia de mantener la oferta, pero no de que eso sea una fuente de
obligación. A la oferta que se mantiene durante un tiempo hay que unirle la aceptación de la otra parte. Por
lo tanto, no hay voluntad unilateral y, en consecuencia, no es fuente.

Una modalidad de la promesa pública de recompensa es el concurso.



5. OBLIGACIÓN NATURAL
El ejemplo más típico de la obligación natural es una sentencia del 17 de octubre de 1932. El supuesto afecta
a un hombre culto de edad madura y con pleno sentido de sus responsabilidades. Frente a este sujeto se
encuentra una joven huérfana de 16 años a la que dejó embarazada. El señor le escribe cartas y le promete
pagar unas cantidades para mantenerlos. Esos pagos se entienden hechos solvendi ánimo, es decir, con el
ánimo de pagar un deber de conciencia, de moral. Se utilizan las cartas para obligarle a pagar esas
cantidades.

Los autores dicen que se trata de una obligación con efectos más débil que las demás (obligación anormal).
Ningún artículo del Código nos habla expresamente de la obligación natural. La doctrina en ciertos artículos
cree ver una obligación natural, pero eso no significa que ellos hablen específicamente de esta obligación.
Los casos que la doctrina entiende como ejemplos de la obligación natural son:

 Artículo 1.756 del Código Civil. “El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no
puede reclamarlos ni imputarlos al capital”. Lo que dice es que si un prestatario ha pagado intereses
voluntariamente no se pueden reclamar porque se ha producido una obligación natural, es decir,
él los pago por algo (por ejemplo, por un deber de conciencia).

 Artículo 1.901 del Código Civil. “Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que
nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que
la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa”. Cuando el artículo dice “o por otra
causa justa” es donde ven los autores que existe una obligación natural. Por ejemplo, no se recupera
si se prueba que la entrega se hizo como una donación.


Dos supuestos donde no existe la obligación natural:

 Artículo 1.801 del Código Civil. “El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda
obligado civilmente. La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la
cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que
excediere de los usos de un buen padre de familia”. Si una persona se va a un casino (juego permitido)
y apuesta una cantidad y pierde, esa deuda es como otra cualquiera, es una obligación civil. Si pierde
en un juego prohibido surgirá una obligación natural y no se podrá reclamar. Si este es el punto de
partida no cabe reconocer una obligación natural.

 Artículo 1.894 del Código Civil. “Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese
un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquél, al no constar que los dio por oficio de piedad
y sin ánimo de reclamarlos. Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los

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