Derecho de daños
Módulo 5. La responsabilidad por hecho ajeno
1. Generalidades sobre la responsabilidad por hecho ajeno
1.1 Concepto y supuestos
La responsabilidad por hecho ajeno hace referencia a aquellos supuestos en los cuales una
persona responde por los daños que ha causado otra respecto de la cual se da un especial
vínculo de relación. Los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno regulados en el
ordenamiento español se pueden clasificar en atención a la naturaleza del vínculo entre el
causante del daño y el responsable de la manera siguiente:
a) relación de potestad, sea derivada de la filiación, natural o adoptiva, o de la tutela: es
el caso de los padres y de los tutores respecto de los actos de sus hijos y tutelados;
b) relación de dependencia empresarial o administrativa: es el caso de los empresarios
respecto de los actos de sus trabajadores y de la Administración pública respecto de
sus funcionarios y personal;
c) relación de cuidado y vigilancia: es el caso de los guardadores y de los centros
escolares;
d) relación contractual, al haberse asegurado el riesgo que finalmente se ha
materializado.
Existen dos grandes maneras de regular la responsabilidad de aquellos que responden por los
daños causados por otros: bien mediante un sistema de responsabilidad directa, lo que
significa que la víctima puede demandar al responsable sin tener que demandar al causante
del daño, o bien a través de un sistema de responsabilidad subsidiaria, en el cual el
responsable habrá de afrontar las consecuencias pecuniarias únicamente en el caso de que el
causante del daño, que también ha de ser demandado, no lo haga.
1.2 Fundamento y alcance subjetivo
El fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno se encuentra en la relación especial que
se establece entre el causante del daño y el responsable.
1.3 Fuentes
En el derecho español, la regulación de la responsabilidad civil por hecho ajeno se encuentra
dispersa en distintas normas según sea de aplicación la regulación civil, penal o administrativa.
En este sentido, la determinación de la norma aplicable será dada por consideración de varios
factores, a saber:
a) Si el hecho es o no constitutivo de delito.
b) Si se trata de exigir la responsabilidad de la Administración por los actos de un
funcionario o de una persona a su servicio y que no son constitutivos de un delito o de
una falta.
c) Finalmente, como cláusula general y de cierre, el resto de casos no cubiertos por las
legislaciones que hemos mencionado anteriormente serán resueltos en aplicación del
art. 1903 CC.
1.4 Características y requisitos
Habitualmente, se afirma que la responsabilidad por hecho ajeno es una responsabilidad
directa y no subsidiaria. Con esta afirmación se quiere hacer referencia al hecho de que el
responsable puede ser demandado sin que lo sea el causante del daño. Por otra parte, el
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hecho de que sea el responsable el que haya de afrontar la indemnización no excluye la
responsabilidad del causante del daño.
Es una responsabilidad por culpa en los casos del art. 1903 CC, 118 y 120 CP, aunque se da una
diferente carga probatoria: mientras que el art. 1903 CC establece una inversión de la carga
según la cual será el demandado quien deberá demostrar su diligencia, en el art. 118 CP la
carga corresponde al actor.
Es una responsabilidad que funciona al margen de concurrir inimputabilidad en el causante del
daño. Éste es el supuesto según el cual, en algunos casos, responden padres y tutores.
1.5 Exoneración de responsabilidad
La responsabilidad por hecho ajeno no es absoluta, es decir, no es exigible en cualquier caso,
sino que es necesario que concurran los requisitos constitutivos de la responsabilidad civil por
hecho propio analizados en módulos anteriores.
a) Respecto a la relación causal, la persona llamada a responder por hecho ajeno puede
exonerarse en aquellos casos en los cuales se haya producido una interferencia en el
nexo causal que anule el del causante del daño y el suyo propio. Así, si el daño es
producto de la fuerza mayor y también cuando un tercero o la misma víctima han
contribuido a su producción.
b) Respecto a la diligencia, la persona que ha de responder puede exonerarse cuando
haya cumplido la diligencia exigible para evitar el daño.
La doctrina ha observado en este artículo una inversión de la carga de la prueba según la cual
es el demandado quien ha de probar su diligencia a efectos de exonerarse de responsabilidad.
1.6 Derecho de repetición
El legislador, en algunos supuestos, reconoce al sujeto responsable que ha afrontado el pago
de la indemnización un derecho de repetición contra el causante del daño con el fin de
recuperar las cuantías satisfechas efectivamente por aquél en razón de los daños causados.
Este derecho de repetición no se reconoce en todos los supuestos de responsabilidad por
hecho ajeno.
El art. 1904 CC suscita varias cuestiones:
por una parte, evidencia que no existe acción de repetición en los casos de padres ni
de tutores;
En el CP, el art. 116.2 según el cual: "Tanto en los casos en que se haga efectiva la
responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que
hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno".
El derecho de repetición también ha sido recogido en varias leyes especiales, que lo han
acomodado a las necesidades y exigencias requeridas por la materia regulada. Así, en materia
de contrato de seguro, se subroga la aseguradora a la posición del asegurado para exigir a las
personas causantes del daño el pago de la indemnización que haya satisfecho.
Con respecto al ámbito de la circulación, se establece la facultad de repetición de la
aseguradora contra el conductor, el propietario del vehículo y el asegurado si el daño hubiera
sido causado por algunos de ellos de manera dolosa o bajo la influencia de sustancias que
alteran la percepción. Finalmente, la LOPJ prevé el derecho de repetición del Estado contra
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