TEMA 14
LA REGLAMENTACIÓN DE LAS COMPETENCIAS (II).
EL DERECHO DEL MAR
1. EVOLUCIÓN HITÓRICA DEL DERECHO DEL MAR
La CNUDM
En 1982, tras muchos años de trabajo (once periodos de sesiones), la más larga
negociación codificadora en la historia de las Naciones Unidas, la Tercera Conferencia,
aunque había utilizado el método del consenso, adoptó por votación la Convención de
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), abierta a la firma en Montego
Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982. Se trata de una constitución para los
océanos, de un tratado global en materia de derecho del mar, que se completa,
además, con un innovador sistema de arreglo de las controversias resultantes de su
interpretación o aplicación, ya que, en particular, se so mete una parte de ellas a
procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias.
La Convención entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, doce meses después de la
fecha en que fue depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
A fecha de hoy, de la CNUDM son parte 167 Estados y la Unión Europea. Faltan
algunos, por tanto, pero, con independencia de las normas heredadas de los convenios
de 1958, estamos en presencia de un instrumento que ha declarado normas
consuetudinarias o que, a pesar de que en su origen tuvo mucho de desarrollo
progresivo, ha cristalizado o generado prácticas que hoy forman parte del DI general.
¿Es posible encontrar en la CNUDM disposiciones (sustantivas) que no tengan hoy un
carácter consuetudinario? Creo que no sería fácil probarlo.
Desarrollos normativos posteriores
No obstante ello, la Convención ha sido objeto de posteriores e importantes
desarrollos normativos. Debe destacarse el Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte
XI de la CNUDM, que es la dedicada a la Zona (los fondos marinos y oceánicos y su
subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional). Formalmente de aplicación de
la Convención, el Acuerdo de 1994, como veremos, supone en mayor medida una
revisión de la misma para acercarla a los planteamientos de los Estados desarrollados e
industrializados. También debe ser mencionado el Acuerdo sobre pesca de altura de
199517 o, entre otros, los numerosos tratados, universales y regionales, referentes a la
protección del medio ambiente marino.
, La CNUDM, tratado global y punto de partida en la evolución del DM
A pesar de estos y otros desarrollos, que han tenido una mayor o menor intensidad, la
CNUDM sigue constituyendo una referencia normativa básica y general en materia de
pesca, medio ambiente, navegación o investigación científica marina o en relación,
desde luego, al régimen jurídico de los espacios marinos. Digo que «han tenido una
mayor o menor intensidad» porque no todas las partes y secciones de la CNUDM
guardan la misma proporción, en el sentido de que unas son más detalladas que otras,
de ahí que pueda hablarse a veces de una regulación insuficiente; pero también, a
veces, de una regulación imprecisa. Además, la obligación de cooperar que recoge la
Convención, básica en sectores como el de la pesca o el del medio ambiente, no está
suficientemente realizada. Por ello, la CNUDM debe ser debidamente aplicada tanto
por medio de la cooperación internacional a nivel universal y regional como también
de la propia legislación nacional, haciendo efectivas, por ejemplo, las obligaciones del
Estado ribereño, del Estado del pabellón, del Estado del puerto o del Estado de
comercialización.
En consecuencia, aun cuando deba ser considerada la ley suprema en materia de
derecho del mar, la CNUDM no está exenta de ser sometida a su mejor acabado por
sus imprecisiones o ambigüedades, a su desarrollo por sus insuficiencias y lagunas o,
sencillamente, a su ejecución o aplicación. También a su adaptación por nuevas
exigencias generales. Dicho de otra forma, aunque la CNUDM constituya un tratado
global que dota de unidad y coherencia al derecho del mar, de ahí que prohibiera la
formulación de reservas, no solo hay que considerarla como un point d'arrivée sino
también como un point de départ. Un punto de partida para su mejor acabado,
desarrollo, aplicación y adaptación.
2. MEDICIÓN Y DELIMITACIÓN DE LOS ESPACIOS MARÍTIMOS
3. AGUAS INTERIORES, MAR TERRITORIAL Y ZONA CONTIGUA
Aguas interiores
Debe entenderse por aguas interiores el espacio marítimo entre la tierra firme y las
líneas de base a partir de las cuales se mide la comprendido anchura del mar territorial
De ello hay que deducir, por un lado, que la superficie o extensión de las aguas
interiores dependerá de las líneas de base aplicadas, de conformidad con el DI, por el
Estado ribereño, y, por otro, que se trata de aguas que forman parte del medio
marino, por lo que quedan excluidas de su regulación las aguas situadas en el interior
del territorio terrestre de un Estado, como las de los ríos y lagos. En fin, los canales
(artificiales) internacionales, como el de Suez o Panamá, disponen, como vimos en el
tema anterior, de regímenes específicos.