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Notas de lectura

Derechos reales

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Apuntes tema 4 (Apuntes tema 4)

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  • 7 de noviembre de 2023
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paulavilafuertes
de los derechos que se reconocerían al actor de lograr sentencia
favorable y producir el estado de litis pendencia.
Prueba de los hechos alegados:
Incumbe probar a quien afirma y no a quien niega.
Sentencia:
Deja de ser una simple opinión de un particular. Sus requisitos
formales son ser escrita y leída. El contenido de la sentencia debe
hacer expresa referencia a las costas procesales. La condena se
adaptará a la pretensión del actor.
Apelación:
Busca corregir injusticia e impericia de los jueces aunque, a veces,
sólo sirve para empeorar sentencias bien dadas. Su efecto es la
suspensión de la ejecución de la sentencia. Puede aceptarse o no.
Puede tramitarse de palabra o por escrito.
Ejecución:
Ante la sentencia firme, el condenado deberá cumplirla en el plazo
legal (2 meses). Si el condenado no acataba la sentencia, el
demandante victorioso podía ejercitar contra él la acción ejecutiva
trascurrido un periodo de 30 días.




Bloque 4:
Derechos reales
________________________________________________________________________________________


DERECHOS REALES.
Derecho que atribuye a su titular un poder, directo e inmediato, sobre una cosa,
ejercitable frente a cualquiera.
Clases:
Derecho sobre cosa propia (propiedad).
Derecho sobre cosa ajena (goce y disfrute):
Servidumbres prediales.
Servidumbres personales: Usufructo, uso y habitación.
Enfiteusis y superficie.
Derechos reales de garantía:
Fiducia.
Prenda.


18

, Hipoteca.

DERECHOS PERSONALES.
Derecho que compete a una persona, encaminado a conseguir de otra la
observancia de una determinada conducta, cuyo cumplimiento se garantiza con
todo el activo patrimonial del obligado.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES.
Derechos reales (in rem) Derechos personales (in
personam)
El sujeto pasivo no está El sujeto pasivo está
Sujetos individualmente determinado, individualmente determinado
pero alcanza a todos el deber de (deudor).
no perturbar su ejercicio.
Objeto Recaen sobre cosas corporales, Recaen sobre la conducta de una
específicas y determinadas. persona.
Eficacia Pueden hacerse efectivos frente Pueden hacerse efectivos sólo
a cualquiera. contra la persona del deudor.

DERECHOS DE COSAS.
La cosa es todo objeto del mundo externo sobre el que puede recaer una serie
de derechos.
Clases:
Por su pertenencia y susceptibilidad o no apropiación:
Res in patrimonium (susceptibles de estar en el tráfico comercial) y
res extra patrimonium (no susceptibles de estar en el tráfico
comercial).
Por su naturaleza e importancia:
Corporales (las que tienen cuerpo) e incorporales (las que no tienen
cuerpo).
Res mancipi (necesitan un medio solemne de transmisión de
propiedad) y res nec mancipi (no necesitan un medio solemne de
transmisión de propiedad).
Muebles (se pueden mover) e inmuebles (no se pueden mover).
Consumibles (se consumen) y no consumibles (no se consumen).
Fungibles (sustituibles por otras de su misma categoría) y no
fungibles (no sustituibles por otras).
Divisibles (pueden dividirse) e indivisibles (no son divisibles).
Genéricas (se determinan por categorías) y específicas (se
determinan individualmente).
Por su relación de unas cosas con otras:
Simples (percibidas como unidad) y compuestas (resultan de la
unión de varias simples).

DERECHO DE POSESIÓN.
La posesión es la disponibilidad de hecho sobre una cosa.
En la época clásica se exigían dos requisitos:
Corpus: Tenencia material de la cosa. En principio, se exigía la
aprehensión material de la misma, para después pasar a admitirse meras
formas simbólicas.
Animus: Intención de tener la cosa a título exclusivo, de manera que
pudiera defenderse frente a los ataques de un tercero como si fuera
propia.



19

, En la época postclásica se logró entender por posesión, no sólo la disponibilidad
material de una cosa, sino también el ejercicio de hecho de un derecho. Adquiere
más relevancia el animus, pasando a un segundo plano el corpus.
Clases:
Posesión civil: Posesión que lleva a la adquisición del dominum ex iure
quiritium, con el transcurso del tiempo, si el adquirente la recibió de buena
fe. Se exige una iusta causa para que la adquisición de la posesión
produzca como efecto la adquisición de la propiedad civil. Se da en los
siguientes supuestos:
Adquirente de res mancipi por traditio realizada ex iusta causa por
el propietario quiritario.
Adquirente de res mancipi o res nec mancipi por traditio realizada
ex iusta causa por un no propietario.
Posesión natural: Mera detentación en la que no existe iusta causa. Son
poseedores naturales el arrendatario, el comodatario y el depositario.
Interdictos posesorios:
Son órdenes o prohibiciones dadas por el Magistrado para resolver
provisionalmente una situación de hecho u obtener un determinado
comportamiento en un momento que no admite dilación. Se distinguen
tres tipos:
Interdictum adipiscendae possessionis: Interdicto de obtener la
posesión. Sirve tan sólo para el que, por primera vez, intenta
obtener la posesión de la cosa, de forma que, si una vez obtenida,
la pierde, no puede acudir a él de nuevo.
Interdictum retinendae possessionis: Interdicto de retener la
posesión. Tiene por objeto el reconocimiento de la posesión en caso
de perturbación por parte de extraños. Se caracteriza por ser un
interdicto doble, ya que la orden del pretor va dirigida por igual a
ambos litigantes. Tiene por finalidad distinguir los papeles del
demandante y demandado de una futura acción reivindicatoria. Hay
dos clases:
Uti possidetis: Defensa de la posesión de las cosas
inmuebles.
Utrubi: Defensa de la posesión de cosas muebles.
Interdictum recuperandae possessionis: Interdicto de recuperar la
posesión. Tiene por objeto reintegrar en la posesión al que fue
expulsado violentamente de ella. Según Gayo hay dos tipos:
Interdictum de vi: En virtud del cual el que ha expulsado está
obligado a restituir la posesión al que sufrió la expulsión,
siempre que no estuviera poseyendo con vicio de violencia,
clandestinidad o como precarista respecto al que le expulsó.
No podrá ejercitarse una vez transcurrido un año, a contar
desde la fecha del hecho que lo motivó.
Interdictum de vi armata: En virtud del cual el que ha
expulsado violentamente empleando armas está obligado a
restituir la posesión aunque el expulsado estuviera
poseyendo respecto al primero con violencia, clandestinidad
o como precarista.

DERECHO DE PROPIEDAD.
La propiedad permite un derecho pleno sobre la cosa. Es el derecho real por
excelencia. En las fuentes romanas no hay una definición como tal, las que han
llegado a nosotros han sido a través de Sassoferrato, Hoodt y Bonfante, además
del actual Código Civil. Según el primero, la propiedad es “el derecho sobre las


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