TEMA 4: EL DERECHO INTERNACIONAL
CONTEMPORÁNEO
1. EL RELATIVISMO DEL DERECHO INTERNACIONAL
Soberanía del Estado
Los grandes e importantes cambios que se vienen experimentando en la sociedad
internacional desde los inicios de la era de las Naciones Unidas se han visto reflejados
lógicamente en su ordenamiento jurídico, el Derecho internacional, tanto en su estructura
como en su dinámica y funciones, pero, a pesar de los límites que la interdependencia impone
a los Estados, de los efectos de la globalización sobre el carácter cerrado de las fronteras, de la
proliferación del fenómenos de organización internacional o de la creciente relevancia, al
menos en el plano sociológico, que ya van adquiriendo otros actores, en la sociedad
internacional de hoy día el poder político, esencialmente, sigue encontrándose
individualmente distribuido entre los Estados soberanos e independientes. Aunque con una
nueva dimensión, la soberanía del Estado continúa siendo, como en Westfalia, principio
constitucional, centro de gravedad del Derecho internacional, lo que no implica, ni ahora ni
antes, que tenga un carácter absoluto, puesto que, si se la definiera como el poder de la
soberanía del estado sería incompatible con la existencia misma del Derecho internacional. Por
soberanía del estado no debe entenderse que el estado escape a la autoridad de la norma
jurídica, sino simplemente que, por encima de él no existe autoridad humana establecida.
Relativismo del DI
Ahora bien, desde el momento en que no existe una autoridad superior al Estado, esa norma
jurídica a la que está sometida es el producto de su voluntad, ya se manifieste ésta expresa o
tácitamente. Las reglas jurídicas que obligan a los Estados proceden esencialmente de la
voluntad de estos. Esta evidencia nos sitúa ante uno de los rasgos más característicos del
Derecho internacional, el de su relativismo, consecuencia de la estructura paritaria y
escasamente institucionalizada de la sociedad internacional. La consecuencia a su vez más
importante de este relativismo es la del valor esencial del consentimiento de los Estados, tanto
en la creación como en la aplicación de las normas jurídicas. Para que una obligación vincule
jurídicamente a un Estado soberano es necesario, en principio, que éste haya participado en su
creación (contribuyendo de alguna manera a la cristalización de una práctica general aceptada
como derecho) o lo haya aceptado o contraído. Esto es, si no media el consentimiento del
Estado, ninguna norma jurídica, en principio, le obliga. Es el Estado, por tanto, quien determina
unilateral y discrecionalmente las normas que le vinculen y el alcance de sus obligaciones
jurídicas internacionales.
Alcance de la soberanía
No obstante, el mundo contemporáneo evidencia una merma del alcance que la soberanía
estatal tuvo en épocas precedentes. Por una parte, la proliferación de las organizaciones
internacionales, como entidades distintas y diferenciadas del Estado, está corrigiendo o,
incluso, limitando el poder político que han asumido y asumen los Estados, como ponen de
manifiesto de manera especial los avanzados planteamientos en el proceso de
institucionalización de la sociedad internacional que tienen como mejor exponente a la Unión
Europea. Es algo constatable, en particular, que la acción de las organizaciones internaciones
, está alterando de forma significativa los métodos y cauces tradicionales de la elaboración (o de
formación) y de aplicación del Derecho internacional. Por otra parte, nuevos y muy diversos
actores de las relaciones internacionales condicionan con frecuencia el comportamiento o la
voluntad del Estado; de hecho, el papel que juegan algunos de esos actores en el mundo de
hoy tiene un alcance e influencia muy superior al que desempeñan muchos Estados.
Limites al relativismo
Veremos en las paginas siguientes, en todo caso, que la determinación unilateral y discrecional
por parte de los Estados de las normas jurídicas que les vinculan conoce un límite
fundamental, derogación del consentimiento del Estado en cuanto principio constitucional del
Derecho internacional: la norma imperativa de Derecho internacional general, que es definida
por este mismo ordenamiento (artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el
Derecho de los tratados) como la < norma aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y
que solo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho internacional general que
tenga el mismo carácter>.
2. FUNCIONES Y VALORES
Contenido del DI
La evolución histórica del Derecho internacional demuestra que su contenido no es
algo fijo o inmutable, sino dinámico. Este dinamismo le ha permitido tener un
contenido potencialmente ilimitado. Cualquier materia puede llegar a ser objeto de
regulación por el DI. Como señaló en 2006 la Comisión de Derecho internacional, en el
último medio siglo el alcance de este ordenamiento jurídico ha aumentado de manera
espectacular, ocupándose de la < mayoría de las más diversas formas de actividad
internacional, del comercio a la protección del medio ambiente, de los derechos
humanos a la cooperación científica y tecnológica. Se han creado nuevos organismos
multilaterales, de ámbito regional y universal, en las esferas del comercio actualmente
un campo de actividad social que no esté sujeto a algún tipo de regulación jurídica
internacional>.
El presupuesto para la existencia de un orden jurídico internacional ha sido, y continúa
siendo, la coexistencia de comunidades políticas independientes, de ahí que el
contenido necesario del Derecho internacional esté integrado por los principios y
normas que delimitan y distribuyen las competencias entre los Estados, esto es, que se
preocupan del respeto mutuo de la soberanía estatal, ya que, de esta forma, se
asegura de la coexistencia entre las comunidades políticas independientes, el Derecho
internacional, desde siempre, ha desempeñado otra función básica: la de satisfacer
intereses y necesidades comunes.
Funciones
como sabemos, el Derecho internacional clásico tuvo como principales cometidos, por
un lado, delimitar y distribuir las competencias entre los Estados y, por tanto, regular
las relaciones entre ellos. Se trataba, por tanto, de un ordenamiento que procuraba las
relaciones de coexistencia (aunque no prohibiría la guerra) y de cooperación, que en el