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Apuntes 4º Derecho Internacional

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  • Rafael casado
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paulafonsecaorti
TEMA 8
EL TRATADO
1. CONCEPTO Y CLASES
Derecho regulador
El Derecho regulador de los tratados internacionales ha sido objeto de codificación
mediante la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los
tratados, que se aplica, como establece su artículo 1. a los tratados entre Estados. Está
en vigor (también para España desde el 27 de enero de 1980. Aunque en la actualidad
cuenta con 116 Estados partes, debe tenerse en cuenta que, salvo alguna excepción,
sus disposiciones reflejan el Derecho internacional general en la materia. A este
instrumento (calificado como el Tratado de los tratados), que será al que nos
referiremos básicamente en este tema, debe añadirse la Convención de Viena de 21 de
marzo de 1986 sobre el Derecho de los tratados entre Estados y organizaciones
internacionales o entre organizaciones internacionales, aún no en vigor, que recoge las
normas de la Convención de 1969 con las particularidades pertinentes. Dichos
instrumentos, sin embargo, no agotan el Derecho de los tratados. En particular, como
afirma el preámbulo de ambos, las normas de derecho internacional consuetudinario
continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente
Convención».
Funciones y concepto
El tratado, que en Derecho internacional lleva a cabo, simultáneamente, las funciones
que en Derecho interno corresponden al contrato y a la ley, es definido por la
Convención de 1969 [artículo 2.1.a)] como «un acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un
instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular). Una definición más completa, no obstante, podría ser la
siguiente: Acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de Derecho internacional,
destinado a producir efectos jurídicos entre las partes y regido por el Derecho
internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominación particular. La explicamos:
Acuerdo de voluntades
Ante todo, el tratado es un acuerdo de voluntades concordantes, la manifestación de
la voluntad de dos o más sujetos de Derecho internacional, lo que lo distingue de los
actos unilaterales, en los que el efecto obligatorio se produce por el consentimiento de
uno solo, sin necesidad de la conducta concurrente de otro u otros.
Compromisos verbales
Por otra parte, si bien ese acuerdo de voluntades se materializa por escrito, el valor
jurídico de los acuerdos o compromisos verbales hay que dejarlo a salvo. Así lo
advierte la propia Convención de Viena (artículo 3). Se cita como ejemplo al respecto

,una declaración verbal del ministro de Asuntos Exteriores noruego hecha en nombre
de su gobierno y en asunto de su competencia en respuesta a una petición del
representante diploma tico de Dinamarca, que la Corte Permanente de Justicia
Internacional (asunto del Estatuto jurídico de Groenlandia Oriental) estimó que
obligaba a Noruega, en particular, a no impugnar la soberanía danesa sobre el con
junto de Groenlandia'. Ahora bien, ¿de ello hay que deducir que estamos en presencia
de un tratado verbal, o más bien de una promesa o de una declaración que propicia
una situación de estoppel? La Corte Permanente no se pronunció sobre la cuestión de
la naturaleza jurídica de aquella declaración, que ha sido analizada por una parte de la
doctrina como constituyendo un acuerdo bilateral. Hay sin embargo quien considera,
con razón, que los acuerdos verbales, incluso tácitos, producto de una manifestación
oral o de una conjugación de actos, comportamientos y, en su caso, omisiones,
imputables a sujetos de Derecho internacional, pueden producir efectos jurídicos, pero
no son tratados.
Sujetos capacitados
La Convención de 1969, que, como hemos dicho, se aplica a los tratados celebrados
entre Estados, también reserva expresamente el valor jurídico de los acuerdos
internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de Derecho internacional o
entre esos otros sujetos (artículo 3). Los Estados, por tanto, no son las únicas entidades
que pueden celebrar trata dos. Así lo pone igualmente de relieve la Convención de
1986 antes citada, aunque debe advertirse una diferencia fundamental. Mientras que
para la Convención de 1969 (artículo 6) «todo Estado tiene capacidad para celebrar
tratados», para la Convención de 1986 (artículo 6) «la capacidad de una organización
internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de la organización». Como
sabemos, las organizaciones internacionales gozan de unas competencias de
atribución, no de unas competencias generales, cuyos límites dependen de los
intereses comunes que los Estados que las crean les encomiendan promover.
En el proyecto que la Comisión de Derecho Internacional sometió a la Conferencia de
Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 1968-1969), junto al
reconocimiento de la capacidad que tiene todo Estado de concluir tratados, se añadía
un parágrafo que reconocía que los Estados miembros de una Unión federal pueden
tener capacidad para celebrar tratados si esta capacidad está admitida por la
constitución federal y en los límites indicados por dicha constitución». Juzgado
problema tico en la Conferencia de Viena (y, por algunos, como susceptible de
favorecer una injerencia en los asuntos internos de los Estados), este parágrafo no fue
incluido finalmente en el artículo 6 de la Convención de 1969. Ahora bien, esto no
quiere decir que las entidades que conforman un Estado de estructura compleja
(federal, de comunidades autónomas, como el nuestro, o similares) no tengan
capacidad de celebrar tratados en virtud del Derecho internacional. Ello dependerá,
precisamente, de los sistemas constitucionales de esos Estados y de los límites que se
establezcan en ellos, que, en la práctica, ofrecen soluciones muy diversas.

, Sin perjuicio del ius ad tractatum que pueda predicarse de los insurgentes en los
conflictos armados internos y de los movimientos de liberación nacional, al que nos
referimos en el tema sexto, los acuerdos en los que participan, en calidad de partes,
otros sujetos no son, al menos en la evolución actual del Derecho internacional,
tratados. En particular, los acuerdos (contratos) que en el campo de las relaciones
económicas concluyen particulares, personas físicas o jurídicas, con Estados, no son
tratados, como se desprende claramente de la sentencia de la CIJ dictada en 1952 en
el asunto de la Anglo-iranian Oil Co. Regidos por un determinado ordenamiento
estatal, hoy, en materia de inversiones, se abre no obstante la posibilidad de hacer
valer en el plano internacional los derechos derivados de un contrato celebrado con un
Estado.
Acuerdo regido por el DI
Los tratados, por tanto, están regidos por el Derecho internacional y no, en particular,
por las reglas de un determinado ordenamiento estatal. De esta manera, los acuerdos
celebrados entre Estados que se someten al Derecho interno, tampoco constituyen
tratados. Es el caso, por ejemplo, de la compra de un edificio o un terreno para una
embajada cuando la transacción se hace sobre la base del derecho interno de uno de
ellos. Es evidente que la intención de las partes es determinante para averiguar si el
acuerdo es un contrato regido por el derecho interno o un tratado regido por el
Derecho internacional. Pero hay casos en los que la naturaleza y el objeto mismo del
acuerdo hacen imposible someterlo a sistema alguno de derecho interno. Se menciona
a este respecto la cesión de una pequeña porción de territorio que hizo Francia a Suiza
a fin de permitir el ensanche del aeropuerto de Ginebra. A pesar de que se trataba de
una mínima porción, el acuerdo debió ser instrumentado por medio de un tratado,
dado que el acuerdo involucraba el traspaso de soberanía territorial.
Destinado a producir efectos jurídicos
Lógicamente, un tratado debe estar destinado a producir efectos jurídicos, a crear
derechos y obligaciones. Estos efectos, como tendremos la ocasión de ver, son
relativos, esto es, entre las partes. En todo caso, como se habrá podido apreciar, la
«producción de efectos jurídicos» no se con tiene en la definición de tratado que
recoge la Convención de Viena. La explicación que se dio con motivo de su elaboración
fue que esa producción de efectos jurídicos se halla implícita en la frase «regido por el
Derecho internacional». Sin embargo, existen algunos acuerdos o instrumentos
internacionales fruto de una concurrencia de voluntades, con la apariencia de
tratados, que no vinculan jurídicamente a los sujetos que los celebran: los
gentlement's agreements, los comunicados conjuntos, las declaraciones de principios,
los memorandos de entendimiento (los MOU, siglas derivadas de su denominación
inglesa Memoranda of Understanding) o, en suma, los instrumentos políticos. Ahora
bien, la distinción entre los acuerdos que generan efectos jurídicos y los que generan
solo efectos políticos no puede hacerse en función de la denominación que reciban. En
el asunto de la plataforma continental del mar Egeo, frente a la alegación de Turquía
de que, «evidentemente», un comunicado conjunto no equivalía a un acuerdo

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