TEMA 10
LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS (I)
1. INTRODUCCIÓN
2. LA INCORPORACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL A LOS ORDENAMIENTOS
JURÍDICOS DE LOS ESTADOS
2.1. Relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno
Primacía del DI
Decíamos en el tema octavo que una de las consecuencias jurídicas del principio pacta
sunt servanda es la de la primacía del Derecho internacional sobre el Derecho interno.
En caso de conflicto entre ambos, prevalece el primero, pues, como establece el
artículo 27 de la Convención de Viena de 1969, no se podrán invocar disposiciones de
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta supremacía
del Derecho internacional, tanto convencional como consuetudinario, ha venido
siendo proclamada desde antiguo por una amplia jurisprudencia arbitral (asunto del
Alabama entre Estados Unidos y Gran Bretaña, laudo de 14 de septiembre de 1872) y
judicial, y afecta no solo a las leyes ordinarias o de cualquier otro rango sino también a
la propia Constitución estatal, como sostuvo la CPJI en su opinión consultiva sobre el
trato de los nacionales polacos y de otras personas de origen o de lengua polaca en el
territorio de Dantzig.
Actos contrarios al DI
Esta es la posición del Derecho internacional al respecto, que no implica que las
normas o actos internos, incluidas las decisiones judiciales, contrarios al Derecho
internacional sean jurídicamente nulos. En el ámbito interno del Estado esos actos
serán en principio válidos y aplicables por las autoridades administrativas y judiciales,
pero supondrán la comisión de un hecho internacionalmente ilícito que dará lugar a la
responsabilidad del Estado en el plano internacional. Como establece el artículo 3 del
proyecto sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacional mente ilícitos
aprobado en 2001 por la CDI, la «calificación del hecho del Estado como
internacionalmente ilícito se rige por el Derecho internacional. Tal calificación no es
afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por el derecho interno».
Doctrina dualista
En esta cuestión de las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho interno
se han enfrentado tradicionalmente dos posiciones doctrinales: la doctrina dualista y la
doctrina monista. Para la doctrina dualista, defendida, entre otros, por H. Triepel
(1868-1946), L. Oppenheim (1858 1919) y D. Anzilotti (1867-1950), el Derecho
internacional y el Derecho interno son dos sistemas jurídicos distintos, separados y
autónomos, por lo que, siendo así, las normas internacionales son irrelevantes en el
ámbito interno del Estado. En este ámbito, la fuente suprema de la validez y la
, obligatoriedad de las normas reside en la voluntad del legislador, de ahí que para que
una norma internacional pueda ser aplicada es necesaria su recepción, su
transformación en norma interna, mediante un acto del legislador.
Doctrina monista
Para la doctrina monista, por el contrario, el Derecho internacional y el Derecho
interno forman un solo sistema. Desde el punto de vista de la concepción normativista
de H. Kelsen (1881-1973), la validez de toda norma jurídica deriva de su conformidad
con la norma de rango superior. La norma fundamental suprema (Grundnorm) es la
que asegura la unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico, residiendo ésta en el
Derecho internacional. Desde una construcción sociológica, G. Scelle (1884-1961), en
consonancia con su teoría del Derecho de gentes como derecho universal de la
humanidad, consideró que la unidad del derecho se opera mediante una delegación
del Derecho internacional al Derecho interno. Lo que ocurre es que, por carecer el
Derecho internacional de órganos propios, los órganos estatales son a la vez órganos
internacionales, en virtud de lo que Scelle denominó un dédoublement fonctionnel.
Posiciones moderadas
Este debate doctrinal ha perdido la radicalidad que tuvo en otro tiempo, prevaleciendo
hoy opiniones más moderadas. Los dualistas, como G. A. Walz (1897-1948), admiten
que el Estado que no cumpla en su orden interno el Derecho internacional incurre en
responsabilidad inter nacional, con lo que reconocen que ambos sistemas no están tan
separa dos. Los monistas, por su parte, aceptan, como lo hace A. Verdross (1890 1980)
o P. Guggenheim (1899-1977), que las leyes estatales contrarias a las normas
internacionales no son nulas sin más en el orden interno, manteniendo que en caso de
conflicto entre el Derecho internacional y el Derecho interno prevalece el primero.
2.2. Derecho constitucional comparado. Derecho español
¿Qué soluciones dan los distintos sistemas nacionales, el Derecho constitucional
comparado, a estas relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho interno?
DI consuetudinario. Recepción
Hay sistemas constitucionales que adoptan automáticamente las normas
consuetudinarias en los ordenamientos internos. Es el caso de Italia, cuya Constitución
de 1947 dispone que el «ordenamiento jurídico italiano se ajusta (si conforma) a las
normas de Derecho internacional generalmente reconocidas>, o el de Portugal, o el de
Reino Unido, donde, como principio no escrito del Common Law is a part of the Law of
the land. Otros sistemas van más allá, proclamando no solo esa recepción automática
sino también la primacía sobre las leyes internas del Derecho internacional general,
que constituye una fuente directa de derechos y obligaciones para los habitantes del
territorio federal», como establece la Ley Fundamental de 1949 de la República
Federal de Alemania.