I. INTRODUCCIÓN
I.1. ¿De qué forma puede intervenir la administración pública en la propiedad?
La administración puede intervenir de múltiples formas en la propiedad privada:
1. La administración puede ser titular de bienes públicos.
2. Aprueba muchas normas/reglamentos y dicta actos administrativos que delimitan el derecho
de propiedad de los particulares. Por ejemplo: un plan urbanístico que dice que los
particulares deben conservar la fachada de cierta forma.
3. A través de su potestad de expropiación forzosa.
En la declaración del hombre y del ciudadano, se consagró el derecho de propiedad privada (art 17)
como un derecho sagrado. A partir de ahí, en el S.XIX, la expropiación forzosa la limitaron a lo que
conocemos como la “expropiación forzosa clásica”. Hasta mediados del S.XX aparecieron en las
normas nuevas formas de expropiación que se someten a una serie de requisitos que vienen
recogidos en el artículo 33 CE, que tiene que ser causa justificada de utilidad pública o interés
social, mediante la correspondiente indemnización.
Finalmente, también apareció como finalidad de la expropiación la realización de algún fin de
interés social.
El requisito que establece el art 33 de la CE, es pagar el justiprecio
Todo ello hasta llegar a la actual Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954;
desarrollada en 1957 por el actual dirigente decreto de 27 de abril de 1957 que aprueba el
Reglamento de Expropiación Forzosa.
I.2. Presupuestos constitucionales de la expropiación forzosa.
Para terminar esta evolución en 1978 se aprueba la CE. En esta se recogen un par de presupuestos
constitucionales de la expropiación forzosa:
1. Artículo 33.3 CE: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de
utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con
lo dispuesto por las leyes”. Hay que sabérselo de memoria.
2. Art 149.1.18º CE→ “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Las
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, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus
funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas;
el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa;
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones públicas”.
II. CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
Art 1.1 de LEF: “Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad
pública o interés social a que se refiere el artículo treinta y dos del Fuero de los Españoles, en la
que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o
de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o
Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo,
arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio”. Un ejemplo: se puede
expropiar una partida de medicamentos para destruirlos.
Desarrollo del concepto de expropiación forzosa:
1. Es una aprobación del patrimonio: queremos diferenciarla de las limitaciones del
derecho de propiedad. Las privaciones de derechos patrimoniales son indemnizables y las
limitaciones en cambio no lo son.
2. Tiene que ser una privación singular: afecta a un propietario o a varios propietarios
concretos (para una persona con nombre y apellidos). Es muy difícil encontrar
expropiaciones generales, es decir, aquellas que afecten a todos los propietarios.
3. Tiene que ser una privación que la administración decide coactivamente
III. SUJETOS DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA
Podemos distinguir entre tres sujetos, estos son:
- Expropiante
- Beneficiario
- Expropiado
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, III.1. El sujeto expropiante
Es el titular de la potestad expropiatoria. En nuestro derecho solo la tienen las Administraciones
Públicas territoriales, la Administración del Estado, de las CCAA y de las Locales (municipios y
provincias). En cambio, no pueden ser ni los particulares ni las Administraciones Pública no
territoriales.
¿Quién tiene la competencia dentro de cada administración?
En la Administración del Estado: el delegado del Gobierno en cada CCAA
En las Administraciones Autonómicas, normalmente la tiene cada miembro del consejo de gobierno
de esa CCAA.
En el municipio la tiene el alcalde
En la provincia: el presidente de la diputación.
En la práctica, en ocasiones puntuales el Estado no se ha valido de su administración para expropiar
sino que las expropiaciones en España se han hecho por Ley. Han sido las leyes singulares las que
han aprobado expropiaciones singulares en casos concretos; en estos casos la ley lo hace todo.
En España se han hecho expropiaciones legislativas para: crear monopolios (por ejemplo: el de
hidrocarburos), crear monopolios de servicios (por ejemplo: para el transporte de ferrocarril).
Los titulares de la potestad expropiatoria sólo pueden ejercerla dentro de su ámbito objetivo,
territorial y funcional de competencias. Esto significa que para expropiar es necesario:
1) tener las competencias sobre la materia o en el sector.
2) expropiar dentro del ámbito territorial de competencias.
3) que la potestad expropiatoria sea ejercida por el órgano que la tenga legalmente atribuida.
3.2. El beneficiario
Puede ser o la Administración expropiante o un tercero. La regla general es que el
expropiante coincida con el beneficiario, esto acontece cuando el expropiante expropia para sí.
También puede ser un tercero: Cuando la causa expropiandi puede ser: o la utilidad pública o
el interés social. Cuando se expropia por causa de utilidad pública, el beneficiario es siempre una
administración; en estos casos también puede ser una administración institucional. Tampoco puede
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