LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE PRL
Capítulo I: “Objeto, ámbito de aplicación y definiciones” (arts. 1 a 4)
Capítulo II: “Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo” (arts. 5 a 13)
Capítulo III: “Derechos y obligaciones” (arts. 14 a 29)
Capítulo IV: “Servicios de prevención” (arts. 30 a 32 bis)
Capítulo V: “Consulta y participación de los trabajadores” (arts. 33 a 40)
Capítulo VI: “Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores” (art. 41)
,Capítulo I: “Objeto, ámbito de aplicación y definiciones” (arts. 1 a 4)
ARTÍCULO 1. NORMATIVA SOBRE PRL
La normativa sobre PRL está constituida por esta Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones
relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
ARTÍCULO 2. OBJETO Y CARÁCTER DE LA NORMA
Objeto: promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la PR derivados del trabajo. Establece
los principios generales relativos a la PRL para la protección de la seguridad y la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta,
la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva.
Para su cumplimiento, la Ley regula las actuaciones a desarrollar por las AAPP, los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
Las disposiciones de carácter laboral tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.
ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Será de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal al servicio de las AAPP, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en esta Ley o en sus normas de desarrollo.
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los
trabajadores autónomos. Serán aplicables también a las sociedades cooperativas en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las
peculiaridades derivadas de su normativa específica.
NO será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
- Policía, seguridad y resguardo aduanero
- Servicios cooperativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública
- Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil
Esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
, En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica. En los establecimientos
penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial.
ARTÍCULO 4. DEFINICIONES
• Prevención: conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del
trabajo.
• Riesgo laboral: posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán
conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
• Daños derivados del trabajo: enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
• Riesgo laboral grave e inminente: aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los
trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente
cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun
cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
• Procesos, actividades, operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos»: aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para
la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
• Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
• Condición de trabajo: cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador.
Quedan específicamente incluidas en esta definición:
a. Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b. La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de
presencia.
c. Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
d. Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el
trabajador.
• Equipo de protección individual (EPI): cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar
su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.