APUNTES
LECCIÓN 8: LOS ESTADOS CIVILES (II).
I. LA EDAD. CONCEPTO Y SIGNIFICADO JURÍDICO. MAYOR Y MENOR DE EDAD.
1. La edad. Concepto y significado.
La edad es el tiempo transcurrido desde que la persona nace hasta un momento determinado.
Conlleva la adquisición de la capacidad de obrar (aptitud para entender y querer, para valorar
las consecuencias de su conducta y actuar de tal modo).
El ordenamiento jurídico adopta un sistema objetivo para atribuir al individuo para atribuir al
individuo el pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones: edad, independientemente de su
madurez personal.
2. Mayor de edad.
El art. 12 CE señala que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años.
La principal consecuencia jurídica de este estado civil es la adquisición de la capacidad de
TEST
obrar plena. El mayor de edad tiene aptitud para realizar válidamente cualquier acto jurídico
y responder de sus consecuencias.
La consecuencia de la adquisición de la mayoría de edad es la extinción automática de la
patria potestad o de la tutela.
La capacidad de obrar plena solo puede ser limitada por decisión judicial por incapacitación,
prodigalidad o concurso.
3. Menor de edad.
La minoría de edad es la situación en la que se encuentra la persona desde que nace hasta
que cumple los 18 años. El menor de edad debe actuar a través de sus representantes legales
porque tiene limitada su capacidad de obrar.
Los padres y tutores administran el patrimonio del menor, le representan y asumen la
obligación de velar por sus intereses en un sentido amplio. Y el menor les debe obediencia y
respeto.
A pesar de la limitación de la capacidad de obrar, la ley les habilita para llevar a cabo
determinadas actuaciones.
En cuanto a la responsabilidad del menor, deriva de sus propias conductas, hay que distinguir
según el hecho esté o no penalmente tipificado como delito o falta. (IMPORTANTE)
En el caso de los hechos dañosos que no están en el CP como delito o falta, que establecen
la responsabilidad de los padres y tutores por los daños causados por sus hijos.
(IMPORTANTE).
Este régimen jurídico ha sido reformado por la Ley Orgánica 11/2015, de 11 de septiembre
que ha suprimido el apartado del art. 13, por lo que los menores de edad ya no pueden
interrumpir voluntariamente el embarazo con el mismo régimen que los mayores de edad.
El CC reconoce a las personas menores la capacidad para realizar determinados actos que
afectan a su esfera patrimonial, a veces exige edad determinada.
En los contratos de trabajo, hay que tener en cuenta que, el contrato han de celebrarlo los
representantes legales del menor porque el no tiene capacidad. Además, exige una doble
, limitación, ya que los menores solo pueden trabajar a partir de los 16 y no pueden ser
obligados a realizar trabajo nocturno u horas extraordinarias.
Para todos los demás actos, los padres o tutor actúan como representantes legales y pueden
realizar actos jurídicos. El art. 166 CC limita esas actuaciones y exige que dispongan de
autorización judicial para realizar determinados actos: renunciar los derechos cuya titularidad
sea de los hijos; enajenar bienes inmuebles; establecimientos mercantiles o industriales;
objetos preciosos y valores mobiliarios salvo el derecho de suscripción preferente; y repudiar
la herencia.
El contrato podría anularse por sus representantes en el plazo de 4 años. Los menores no
emancipados no pueden presentar el consentimiento válido para contratar, a excepción de lo
previsto en las leyes y lo relativo a bienes y servicios.
II. LA EMANCIPACIÓN.
El legislador regula de manera integral el número de emancipaciones, que en la actualidad
contrasta con su escasa razón: cuando se baja la mayoría de edad a los 18 años, es difícil
justificar el número, como en otras épocas cuando se alcanzaba con 21 o 23 años.
1. Causas de emancipación.
Actualmente, la Ley 15/2015 ha modificado el precepto y ha eliminado el matrimonio como
causa de emancipación, que establecía que el matrimonio producía la emancipación. Porque
con dicha reforma, el menor de edad, a partir de los 14 años ya no puede obtener la dispensa
judicial de la edad para contraer matrimonio, solo pueden contraer matrimonio los menores
de edad emancipados (+16).
o Los padres pueden voluntariamente conceder la emancipación a su hijo menor de
edad, sin tener que justificar los motivos ni fundamentar su decisión. Siempre que se
cumplan los siguientes requisitos: que el menor tenga 16 y que se otorgue en escritura
pública o comparecencia ante el juez del Registro civil.
Si esto se cumple la emancipación será válida e irrevocable.
o La emancipación puede ser judicialmente concedida, tanto a los menores que estén
bajo patria potestad como sometidos a tutela. En el caso de patria potestad, la puede
conceder el juez a iniciativa de + 16 años.
Los casos en los que se puede conceder son los siguientes: cuando quien ejerce la
patria potestad contrae nuevas nupcias o convive maritalmente con otra persona;
cuando los padres viven separados y cuando concurre cualquier causa que entorpece
el ejercicio de la patria potestad.
La emancipación solo puede solicitarla el menor de edad, si los padres quisieran que
se emancipara seria si el menor estuviese de acuerdo.
En el caso de la tutela, se obtienen los mismos efectos que la emancipación.
(EXAMEN)
En los dos casos la resolución judicial que concede la emancipación ha de inscribirse en el
Registro Civil para producir efectos y tiene carácter irrevocable. (EXAMEN)
TEST. La emancipación de hecho o por vida independiente, es una situación en la que un
menor vive independiente de sus padres. Hay dos dudas: en primer lugar, se plantea si se
trata de un supuesto de emancipación y en segundo lugar, si es aplicable a menores bajo
tutela.
Requisitos: que el menor sea de 16 años; que viva con sus padres pero sea
independientemente económicamente; y que los padres consientan esa situación.