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Derecho Civil

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Apuntes de todo el curso. Campus de Móstoles.

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  • 10 september 2021
  • 47
  • 2019/2020
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TEMA 1. EL DERECHO. EL DERECHO CIVIL

1. CONCEPTO DE DERECHO

En cuanto al concepto de “derecho” debemos hacer una pequeña distinción. El derecho, en sentido subjetivo,
es la facultad o poder de actuación de una persona garantizado y reconocido por una (o varias) normas
jurídicas. Y, el Derecho, en sentido objetivo, es el conjunto de normas, entendidas como reglas de conducta
externa en relación con el resto de sujetos, enunciadas por los órganos competentes e impuestas
coactivamente a los ciudadanos.

El conjunto de normas constituye el ordenamiento jurídico ya que se trata de un conjunto estructurado en el
que todas las normas se interrelacionan con arreglo a unos principios. Este ordenamiento jurídico contiene
una idea de organización, de orden y estructuración lógica y coherente.

Por último, cuando una relación social es regulada por el ordenamiento jurídico se convierte en una relación
jurídica. El conjunto de normas que regulan esta relación jurídica es lo que conocemos como institución
jurídica.

2. LA NORMA JURÍDICA

La norma o regla jurídica es un determinado tipo de mandato relativo a la conducta social del individuo. Se
diferencia: de las leyes físicas porque puede no ser cumplida sin que por ello deje de valer; de las leyes o
normas morales porque están protegidas por una sanción y; de las normas sociales porque la sanción no es
social sino que es jurídica.

La norma jurídica positiva es un mandato general que tiene como objetivo ordenar la convivencia de la
comunidad y cuyo cumplimiento puede ser impuesto de manera obligatoria por el poder directivo de dicha
comunidad.

- Características

- ​Imperatividad​: contiene un mandato que impone conductas coactivamente siendo el Estado el único poder
legítimo para ejercitar este principio de autoridad. Cabe aclarar que aunque toda norma contenga un mandato
o prohibición, no siempre se utilizan términos imperativos en su redacción sino que habitualmente se
presenta en forma de juicio hipotético.

- ​Generalidad o abstracción​: va dirigido a toda la colectividad y a toda una categoría de personas o de actos.

- ​Coercitividad o coactividad​: el factor de obligatoriedad va unido al factor de sanción. El Derecho positivo
necesita la fuerza de la organización social para garantizar el cumplimiento de las normas y para ello se
ayuda de la imposición de la sanción jurídica.

- Estructura

En cuanto a la estructura de la norma jurídica podemos distinguir dos elementos: un supuesto de hecho y una
consecuencia jurídica.

El supuesto de hecho contempla la previsión hipotética de un futuro acontecimiento siendo este de diversa
naturaleza:

- hecho natural: independiente de la voluntad humana
- acto humano: en este caso la consecuencia jurídica puede establecerse teniendo en cuenta la
intención o voluntad
- determinada situación en la que se encuentran determinadas personas (mayoría de edad)




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,La consecuencia jurídica es la atribución de una nueva eficacia a una realidad social contemplada. Es decir,
los efectos que convierten la realidad social en realidad jurídica. Podemos distinguir entre eficacia general,
cuando se traduce en la obligación general e inexcusable de su cumplimiento; eficacia represiva o
sancionadora y; eficacia especial o constitutiva, cuando nace un nuevo entramado de derechos y deberes.

3. CLASES DE NORMAS JURÍDICAS

Imperativas o necesarias Dispositivas o voluntarias
(​ius cogens)​ (​ius dispositivum​)

No pueden ser eliminadas por la voluntad de los Pueden ser desplazadas o sustituidas por voluntad
particulares. de los particulares. Esto deriva del principio de la
autonomía privada el cual implica un poder de
autorregulación de los propios intereses, la libertad
de constituir y regular las propias relaciones
jurídicas.

Imponen forzosamente. No se imponen.

Pueden ser imperativas propiamente dichas
(imponen una conducta como legal) y prohibitivas También son imperativas ya que que siempre
(prohíben la contraria como ilegítima). obligan a lo que mandan. Aunque sólo mandan
cuando los interesados no hayan previsto otro
régimen.

Las que regulan la edad, capacidad, ausencia… Aquellas en las que aparecen expresiones como
(situaciones relativas a la persona) “salvo pacto en contrario”, “a falta de pacto”


Y, según la calidad en la que actúan los sujetos…

de Derecho público de Derecho privado

Cuando uno de los sujetos asuma una posición de Cuando los sujetos se encuentran en pie de
superioridad frente a otro (cuando haya una igualdad, es decir, cuando se da entre particulares.
situación de ​imperium​).

Derecho Penal, Derecho Administrativos, Derecho Derecho Civil, Derecho Mercantil y Derecho
Constitucional y el resto de ramas. Laboral.


4. DERECHO CIVIL

El Derecho Civil contiene un ámbito intrínseco y exclusivo, cuyo núcleo es la persona individual, y que
comprendería las siguientes instituciones: la personalidad, la familia, las personas jurídicas, el patrimonio y
la sucesión hereditaria, y; un ámbito variable y residual que abarca materias generales a todas las ramas.

- El Código Civil español

El primer sistema jurídico relevante en Europa fue el Derecho romano, que aún subyace en la mayoría de
instituciones de nuestro actual Derecho privado. Durante la dominación visigoda se siguió un dualismo
jurídico, coexistiendo el Derecho visigodo y el Derecho hispano-romano.




2

,Tras la primera época de Reconquista hubo un movimiento unificador. El Ordenamiento de Alcalá (1348)
impulsó e inició la expansión del Derecho castellano al establecer, por primera vez, un orden de prelación de
fuentes. Las épocas inmediatamente posteriores se caracterizaron por la expansión definitiva del Derecho
castellano y por el afán de ordenación de los materiales legislativos llevada a cabo mediante Recopilaciones
(S. XV - XVIII) y, después, mediante Códigos (S: XIX).

Actualmente el Derecho Civil positivo español está constituido por:

- el Derecho Civil Estatal. Compuesto por el Código Civil y leyes especiales de carácter civil.
- el Derecho Civil contenido en las Compilaciones Forales y en las leyes de los Parlamentos de las
Comunidades Autónomas en materia civil.

También forman parte de él la costumbre y los principios generales del Derecho. Así como las normas que
contiene la Constitución en materia civil.

En cuanto a ​su ​estructura, ​consta de un Título Preliminar dedicado a las normas jurídicas así como a su
aplicación y eficacia y, de cuatro libros, con un total de 1976 artículos.

Libro I: sobre las personas.
Libro II: sobre los bienes, la propiedad y sus modificaciones.
Libro III: sobre los diferentes modos de adquirir la propiedad.
Libro IV: sobre las obligaciones y contratos

El Código Civil contiene normas destinadas a regular las instituciones de Derecho Civil pero esto no permite
una identificación conceptual entre Derecho Civil y Código Civil. De aquí que la supletoriedad del Código
Civil opere respecto de los demás cuerpos legales que puedan contener normas de Derecho privado y
respecto de los textos y cuerpos legales que contienen normas de Derecho público.

5. LAS LEYES CIVILES ESPECIALES Y EL DERECHO FORAL

Existen una serie de leyes civiles especiales que se hallan separadas del Código Civil, que surgieron antes del
proceso de codificación del Derecho Civil como por ejemplo las leyes de aguas o minas.

Posteriormente se han promulgado diversas leyes, también fuera del Código, para regular distintas materias
para disciplinar nuevos problemas, por la necesidad de una regulación más detallada y para apartarse de la
concepción del legislador de la época de codificación.

Por último, los Derechos forales son compilaciones de normas de Derecho Civil que están vigentes en
determinadas zonas de España (Cataluña, País Vasco, Baleares, Navarra, Aragón y Galicia) en coexistencia
con el Código Civil.

Ha de tener presente que son de aplicación general y directa en toda España las disposiciones del Título
Preliminar y las del Título IV del Libro I (excepto en lo relativo al régimen económico matrimonial) y que el
Código Civil es un Derecho supletorio de segundo grado respecto a los Derechos forales.




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, TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO. LA JURISPRUDENCIA

1. CONCEPTO Y SISTEMA DE FUENTES EN EL DERECHO ESPAÑOL

Podemos definir fuente, en un sentido instrumental, como el conjunto de medios que conducen al
conocimiento del Derecho ya creado; y, en sentido filosófico, como el fundamento del Derecho, es decir,
como su origen o causa última.

Entendemos por fuente del Derecho aquello donde el mismo se origina. Es fuente la que identifica y
configura aquellos hechos de los que emana el Derecho. Esta acepción permite dos perspectivas:

- Pueden ser ​materiales​. Haciendo referencia a todo elemento natural o social que fije el contenido de
las normas jurídicas
- Pueden ser ​formales​. En referencia a los órganos de creación y a los modos o formas del derecho
positivo de manifestarse externamente. Supuestamente una fuente es consecuencia de múltiples
factores (políticos, sociológicos, … )

Las fuentes del ordenamiento jurídico son: la ley, la costumbre y los principios del Derecho (Art. 1). Estas
fuentes están jerarquizadas haciendo que carezcan de validez las disposiciones que contradigan las de un
rango superior.

2. CLASES DE FUENTES

FUENTES DIRECTAS.

Cuando encierran en sí una norma jurídica. Pueden clasificarse en:

- Fuentes primarias. Cuando contienen y nos dan un Derecho directamente aplicable. Se caracterizan
por ser escritas, poseer generalidad, publicidad (no pueden ser secretas), jerarquización (hay normas
inferiores y otra superiores, pudiendo las de mayor rango modificar, derogar o sustituir las que la
sucedan), pervivencia hasta su derogación (en algunos casos la propia norma señala cuándo
desaparecerá pero por lo general duran hasta que otra norma posterior de igual o mayor rango la
deroga, modifica o sustituye) y vocación de futuro (son irretroactivas ya que regulan circunstancias
presentes y futuras aunque excepcionalmente pueden regular (con los límites del art. 9) situaciones
del pasado).

Tenemos como fuentes primarias la Constitución, las Leyes que aprueba el poder legislativo y los
Reglamentos que dicte la Administración. También podemos considerar los Tratados Internacionales
como tal ya que tienen vigencia y rango de ley interna cuando son ratificados y publicados en
España.

- Fuentes complementarias.​ Cuya vigencia deriva de los pronunciamientos de las anteriores.

Tenemos la costumbre y los principios generales del Derecho.

FUENTES INDIRECTAS O ACLARATORIAS

Cuando ayudan a la producción y comprensión de la norma jurídica pero sin darle existencia por sí misma.
Nos orientan sobre el verdadero sentido y alcance de lo que el legislador quiso decir con la aprobación de
una norma. Entre ellas tenemos:

- La jurisprudencia, es decir, las decisiones de jueces y magistrados cuando aplican el derecho; los
criterios y reglas que interpretan lo que el legislador quiso establecer. Distintas son las Sentencias del
Tribunal Constitucional.




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