1.LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERES DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre los cónyuges a través del cual van a regular su
régimen económico matrimonial o van a modificar alguno de sus aspectos.
También puede contener otras cosas como el reconocimiento de un hijo no matrimonial; el régimen
económico del matrimonio; acuerdos referidos a la gestión que cada cónyuge puede hacer de sus propios
bienes; o acuerdos relativos a la intervención del cónyuge en la gestión de los bienes del otro.
1325 CC: “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen
económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”.
Se trata de un contrato referido a bienes y celebrado bajo la premisa de la existencia de una economía
común, que la Ley establece lo quieran o no los contrayentes.
Otras de las características de las capitulaciones, es la posibilidad de modificarlas en cualquier momento,
tanto antes como después del matrimonio (1326 CC). Si las capitulaciones se han otorgado antes del
matrimonio, es un contrato otorgado en vista de la celebración de ese matrimonio.
1326 CC: “Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el
matrimonio”.
Esta modificabilidad de las capitulaciones y su posible otorgamiento después del matrimonio, genera unas
consecuencias en el ámbito sucesorio. Así pues, las capitulaciones requieren la congruencia de ambos
cónyuges o futuros cónyuges y, también quedará vinculada cualquier otra persona que eventualmente
pueda concurrir en el otorgamiento de estas capitulaciones. Por ejemplo, hacer mejoras o donaciones a
favor de uno de los contrayentes. Esta presencia de una tercera persona siempre será subordinada.
REQUISITOS DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Podrán otorgar capitulaciones matrimoniales los futuros contrayentes y siempre que ostenten los
requisitos para casarse. En el caso de que se trate de una persona incapacitada judicialmente, se necesita
de la asistencia de sus padres o de su tutor o curador (1330 CC).
1329 CC: “El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones,
pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen
de separación o el de participación.
1330 CC: “El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia
de sus padres, tutor o curador”.
En lo que se refiere a la forma de otorgar las capitulaciones, será necesaria la escritura pública (1327 CC).
1327 CC: “Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública”.
, La validez depende no solo del consentimiento prestado por los contrayentes, sino también de la forma a
través de la cual estos prestan su consentimiento. No se sigue lo dispuesto en el artículo 1278 del Código
sobre la libertad de forma.
En cuanto al tiempo, las capitulaciones se pueden otorgar tanto antes como después de celebrado el
matrimonio (1326 CC). La posibilidad de otorgar las capitulaciones matrimoniales después de celebrado el
matrimonio, ha dado vida real a las capitulaciones puesto que antes en muy raras ocasiones se otorgaban
capitulaciones antes de contraer matrimonio y después ya no era posible. Ahora tenemos una forma
mucho más libre.
1326 CC: “Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el
matrimonio”.
En cuanto a la modificación de las capitulaciones y el otorgamiento de otras, podrán darse todas las
veces que se quiera siempre que se ajuste a lo que dispone la Ley. Se requiere, en todo caso, el acuerdo de
los novios o de los cónyuges y cumplir con los requisitos de capacidad y forma que se exigen en el Código
Civil (1331 CC).
1331 CC: “Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la
asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la
modificación afectare a derechos concedidos por tales personas”.
Asimismo, la modificación se debe hacer constar en la escritura originaria. El notario así lo hará constar en
las copias expedidas al respecto (1332 CC).
1332 CC: “La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en
la escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que expida”.
La registración del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales es un mecanismo con el que se da
constancia y publicidad a la modificación de las capitulaciones matrimoniales, tanto en el Registro Civil
como en el Registro de la Propiedad en su caso.
Con este mecanismo, lo que se pretende es permitir a los terceros llegar a conocer cuál es el régimen
matrimonial existente en un matrimonio. Es útil para saber cómo hay que actuar. Esta posibilidad que se
ofrece y se requiere de la modificación de las capitulaciones matrimoniales tiene como finalidad la
protección de los terceros (que estén informados en todo momento de los cambios producidos).
Cuando por cualquier razón la modificación no se ha indicado mediante nota en la escritura originaria (no
se ha registrado o no se ha hecho constar en el Registro Civil) se entiende, a los efectos de terceros, que
serán vigentes las capitulaciones inicialmente otorgadas. Es decir, cuando el tercero desconozca la
modificación de las capitulaciones de modo no culpable ( es un tercero de buena fe), se mantiene
respecto de éste el régimen previsto en las capitulaciones otorgadas inicialmente aunque posteriormente
se hayan modificado (1333 CC).
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