Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM)
Grado en Derecho
1er año
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TEMA 9: CONTRATOS
1. CONCEPTO DE CONTRATO
En Roma, por el contrario, CONTRACTUS, abarca solo aquellas manifestaciones de voluntad de dos
sujetos dirigidas a poner en vida una OBLIGATIO reconocida por el IUS CIVILE.
Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno; es ilícita la causa cuando se
opone a las leyes o a la moral.
No obstante, del análisis de los textos de época clásica puede llegarse a una definición de la idea romana
de CONTRACTUS, como el acuerdo de voluntades entre dos o mas personas, reconocido y amparado por
el Derecho, y encaminado a crear una o varias obligaciones.
Por tanto, podemos afirmar que en la Roma clásica el puro y simple acuerdo de voluntades sobre algo
que no estuviera tipificado por el IUS CIVILE no era contrato, sino que era PACTUM, el cual no
engendraba acción, sino una excepción Con el paso del tiempo la situación fue cambiando y así en
época postclasica se introdujeron nuevas figuras por la vía de los contratos innominados y los
cuasicontratos, hasta llegar a época JUSTINIANEA donde se admitió una idea bastante genérica de
contrato, entre otros motivos porque ya se había perdido también la idea de tipicidad de las acciones.
2. SISTEMA CONTRACTUAL ROMANO. PACTOS.
La Doctrina Moderna suele agrupar los contratos verbales y literales bajo el concepto de contratos
formales, siendo aquellos contratos en los que el vinculo obligatorio surgía de un acto solemne prefijado
por la ley, bien con palabras rituales, o bien con la redacción por escrito de la obligación
Los contratos reales se caracterizan por la entrega de una cosa. Que se entregue la propiedad, la
posesión o la mera detentacion, supone una particularidad que distingue los distintos contratos reales.
Este acuerdo requiere la forma civil de la datio de la cosa para que nazca la obligación
Los contratos consensuales, al nacer la obligación del simple acuerdo de las partes unido a alguna de las
causas reconocidas por el iuscivile(compra-venta, arrendamiento, sociedad, mandato…)
Posteriormente, en la época postclasica, nacieron los contratos innominados, aquellos en los que una de
la partes haya entregado a la otra una cosa o realizado a su favor una prestación de distinta índole,
quedando el otro contratante obligado a llevar a cabo una prestación convenida.
Todas estas hipótesis se agruparon en cuatro casos:
Do ut des (doy para que des) – es cuando la obligación resultante es la de dar una cosa, y la prestación
avanzada por el otro contratante ha sido también la entrega de una cosa
Do ut facias(doy para que hagas) – es cuando la obligación resultante es un FACERE, es decir, un hacer; y
la causa que la motiva, la entrega de la cosa
Facio ut des (hago para que des) – en este caso la obligación es de dar y la prestación que adelanto el
acreedor fue un FACERE, un hacer.
Facio ut facios(hago para que hagas) – ambas prestaciones, la ya cumplida, que sirve de causa, y la
debida, que constituye el objeto de la obligación, son de hacer.
Dentro de estos contratos innominados pueden destacarse:
El contrato estimatorio– en el cual, el propietario de una cosa la entrega a otro, tasando su valor, para que
el que la reciba la venda y pague al propietario la cuantía en que se taso, o bien, en el caso de no ser
vendida, devuelva la misma cosa.
El contrato de permuta– el cual tiene lugar cuando uno de los contratantes transfiere al otro la propiedad
de una cosa para obtener a cambio la propiedad de otra.
El precarium– esta era una institución antiquísima, a ruego de sus clientes, los patronos les dejaban
disfrutar de alguno terrenos o de otras cosas. Era una situación de hecho, revocable en cualquier momento
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